Luces y sombras del precedente constitucional en Venezuela

AutorEduardo Meier García
Cargo del AutorAbogado por la Universidad Central de Venezuela. Master en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de Madrid. Profesor de Postgradoen Derecho en la Universidad Metropolitana, Caracas
Páginas187-226
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EDUARDO MEIER GARCÍA
LUCES Y SOMBRAS DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
EN VENEZUELA
Eduardo Meier García*
A mi padre,
por el amor a la justicia, su mejor legado.
A la memoria de mi madre,
por la justicia de su amor.
SUMARIO: I. Presentación. II. El carácter vinculante de las decisiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. III. Dimensiones ne-
gativas y positivas en el uso del precedente constitucional por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 1. La «autonomía procesal»
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; 2. La doctrina del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos como referente obligado para
la formación del precedente constitucional. IV. A modo de conclusión.
I. Presentación.
Sin dudas, uno de los asuntos más espinosos del constitucionalismo con-
temporáneo (por lo menos en países que, como Venezuela, responden a
sistemas normativos codificados o escritos y se inscriben en el denominado
modelo continental o romano-germánico) es el de determinar los límites de
la actuación de los Tribunales o Cortes Constitucionales, en nuestro caso, de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (en adelante, SC-TSJ)
y, en este sentido, el de establecer –frente a la supremacía constitucional y al
carácter normativo y directamente aplicativo del Texto Fundamental– los
referentes mínimos que, como exigencias formales y sustantivas, se imponen
necesarios e insoslayables para que la actuación de la denominada jurisdic-
ción constitucional se encause por el sendero democrático de la racionalidad
y legitimidad en el ejercicio de la tan sensible función de administrar justicia;
máxime si en esta materia sus pronunciamientos tienen vocación de «última
palabra», de «doctrina jurisprudencial», de precedente obligatorio y extensi-
vo (binding precedent), que da lugar a la formación de la conocida «jurispru-
dencia vinculante» o «jurisprudencia normativa».
Que los jueces crean «Derecho» resulta obvio; como resulta indefectible
también que la jurisdicción constitucional, que ejerce la SC-TSJ en Venezuela,
* Abogado por la Universidad Central de Venezuela. Master en Derechos Fun-
damentales por la Universidad Carlos III de Madrid. Profesor de Postgrado
en Derecho en la Universidad Metropolitana, Caracas. Becario MAEC-AECI.
Cursante del «Postgrado Oficial en Estudios Avanzados en Derechos Hu-
manos», Universidad Carlos III de Madrid.
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crea determinado Derecho (producto de las interpretaciones sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales)1, que es directamente
vinculante para los tribunales de la República, incluso para las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia2.
Frente a lo cual es deseable –para la propia supervivencia de nuestro
particular Estado democrático y social de Derecho y de Justicia3– que esa
función creadora del Derecho se lleve a cabo no sólo con rigor y firmeza,
sino en ámbitos racionalmente acotados, siguiendo un conjunto de pautas
interpretativas, reglas materiales predeterminadas, límites formales y cau-
ces procesales adecuados que, sin dudas, constituirán un excelente mecanis-
mo para reducir la arbitrariedad (que no arbitrio4) judicial y mejorar los
niveles de percepción social y muy probablemente, proporcionarán un
mayor grado de seguridad jurídica y certeza del derecho, vitales a la hora
de administrar justicia; que es exponencial en el caso de la justicia constitu-
cional y muy especialmente, cuando se ejerce la denominada jurisdicción
constitucional.
De momento, y dejando de lado toda carga de prejuicios o de
preconcepciones polarizadas5 que normalmente secundan cualquier jui-
1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 335. «(…). Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucio-
nal sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales
son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y
demás tribunales de la República».
2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 262. «El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en
las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Ci-
vil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competen-
cias serán determinadas por su ley orgánica (…)».
3 El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
autoproclama y define que: «Venezuela se constituye en un Estado democrá-
tico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores
de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia,
la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en gene-
ral, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político».
4 Vid. NIETO, Alejandro. El arbitrio judicial. Ariel Derecho, Barcelona 2000. Se-
ñala que es un error confundir arbitrio con arbitrariedad, porque, salvo ex-
cepciones, la decisión judicial exige el ejercicio de un cierto arbitrio por parte
del juez, que incurre en arbitrariedad precisamente cuando excede ese ámbi-
to y hace uso indebido de sus competencias. Sin el arbitrio, señala NIETO, la
norma general se bloquearía en su abstracción y no podría dar el salto a lo
singular y concreto que es la esencia de la decisión. La decisión es el fruto de
una ley fertilizada por la obra individual del juez.
5 Patricia RODRÍGUEZ-PATRÓN advierte, en alusión a los Tribunales Constitucio-
nales español y alemán, que la visión que de estos problemas se tenga y, en
general, de aquellos que plantean los límites de la jurisdicción constitucional
depende de la concepción que se tenga respecto del Tribunal Constitucional
dentro del esquema de la división de poderes. La «Autonomía Procesal» del
Tribunal Constitucional. Civitas-Thomson, 2003, p. 173.
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EDUARDO MEIER GARCÍA
cio sobre el papel de la jurisdicción constitucional, entendemos que su
tarea es completar, corregir, depurar, en fin, procurar adecuar la obra –per
se imperfecta e inacabada– del legislador, y principalmente, dar adecuada
y oportuna respuesta a los derechos constitucionales y humanos, bien se
presenten en forma de problemas no previstos o escasamente regulados
en la legislación o por medio de pretensiones subjetivas deducidas en los
procesos constitucionales, y finalmente, impulsar el progreso fecundo
pero prudente del Derecho en la dirección correcta.
De allí que, ni es sobrenatural, ni meta-jurídica; la función del «Juez
Hércules», de Dworkin, de los «señores del derecho», de Zagrebelsky, de
los «guardianes de la Constitución», de Leibholz o del «comisario del
poder constituyente», de García de Enterría, si algo tiene de extraordina-
ria es el objeto de interpretación: La Constitución, una norma más, pero
con la especial característica de ser la norma superior del sistema jurídico.
Por tanto, es en el ámbito de la jurisdicción constitucional, en el que
prioritariamente debe garantizarse que los derechos se ejerzan secundum
constitutionem, esto es, a pesar de su falta de regulación o desarrollo legal
(extra legem) y si su desarrollo legal es contrario al contenido constitucio-
nalmente declarado (contra legem).
Ello implica que la jurisdicción constitucional6 está autorizada por la
Constitución –que normalmente responde a la razón y al sentido común–
para evitar –y en su caso, remediar– se actúe contra legem, es decir, habili-
tada para sortear los desarrollos legales contrarios al contenido constitu-
6 La expresión jurisdicción constitucional, obedece a una noción orgánica que
tiende a identificar a un órgano específico del Poder Judicial que tiene en forma
exclusiva la potestad de anular con efectos generales (erga omnes) y normal-
mente vinculantes, ciertos actos estatales por razones de inconstitucionalidad.
La jurisdicción constitucional corresponde a los Tribunales o Cortes Constitu-
cionales (muchas, incluso, ubicadas fuera del Poder Judicial). No obstante, en
Venezuela, la jurisdicción constitucional siempre ha estado integrada al Poder
Judicial (antes de la Constitución de 1999, a la Corte Suprema de Justicia en
Pleno, o a su Sala Político-Administrativa, ratione materiae), y hoy día, concre-
tamente a la novísima Sala Constitucional al Tribunal Supremo Justicia. La
«justicia constitucional», por su parte, es la que ejercen todos los jueces y
tribunales, colegiados o unipersonales, de la República, a través del control
difuso de la constitucionalidad de las leyes, por medio de la desaplicación de
las normas contrarias a la Constitución y la acción de amparo constitucional.
Vid. DUQUE CORREDOR, Román. «La interpretación vinculante de la jurisdicción
constitucional y los poderes correctivos de los jueces». En: Orientaciones
jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia. Barquisimeto, XXVII Jornadas
Domínguez Escovar, 2002; BREWER-CARÍAS, Allan. «La justicia constitucional
en la nueva Constitución» En: Revista de Derecho Constitucional. N.º 1, Editorial
Sherwood, Caracas, 1999, pp. 35 a 44; ESCOVAR LEÓN, Ramón. El precedente y la
interpretación constitucional. Editorial Sherwood, Colección Derecho Constitu-
cional, Caracas, 2005. Este último, siguiendo a EISENMANN, Charles (La Justice
Constitutionnelle et la Haute Court Constituionelle D` Autriche. París, Economica
Presses Universitaires D` Aix-MArseille, 1986, p. 2), utiliza los términos juris-
dicción constitucional y «justicia constitucional» como sinónimos.

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