Ley Nº 31015, que autoriza la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural, mediante núcleos ejecutores

EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE AUTORIZA LA EJECUCIÓN DE INTERVENCIONES EN INFRAESTRUCTURA SOCIAL BÁSICA, PRODUCTIVA Y NATURAL, MEDIANTE NÚCLEOS EJECUTORES

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente ley autoriza a ministerios, organismos públicos ejecutores, gobiernos regionales y gobiernos locales para que, en el marco de sus competencias, ejecuten intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural o de mantenimiento de las mismas, que contribuyan efectivamente al cierre de brechas orientadas a reducir la pobreza y extrema pobreza en el ámbito rural y periurbano, incluyendo a las comunidades afectadas por terrorismo, bajo modalidad de núcleos ejecutores.

Además, con la finalidad de dar continuidad a las inversiones en materia de infraestructura natural, se autoriza a las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS) a ejecutar, mediante la modalidad de núcleos ejecutores, intervenciones de infraestructura natural, mediante inversiones de optimización, de ampliación marginal, de rehabilitación y de reposición que se enmarcan como inversiones en la tipología de ecosistemas, conforme a las normas del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.

ARTÍCULO 2 Principios generales

2.1 Participación comunitaria. La comunidad participa durante todo el proceso de ejecución de las intervenciones, mediante la priorización de las acciones de desarrollo de su comunidad, la selección de sus representantes y la aprobación del trabajo que realizan.

2.2 Transparencia. Los representantes de los núcleos ejecutores están obligados a transparentar todos los actos y acciones que realicen durante la ejecución de las intervenciones, informando permanentemente a las partes involucradas y a la ciudadanía en general.

2.3 Temporalidad. La constitución del núcleo ejecutor culmina con la aprobación de un informe de liquidación final respecto a los gastos realizados al término de la ejecución de la intervención para la cual fue organizado.

2.4 Eficacia. Garantizar la ejecución oportuna de las intervenciones, involucrando a los beneficiarios, que participan en condiciones de igualdad, equidad y trabajo en equipo; en un ambiente de transparencia y confianza mutua; cumpliendo con las exigencias técnicas y financieras preestablecidas en el convenio.

ARTÍCULO 3 Fines

3.1 Facilitar la ejecución de intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural o mantenimiento de las mismas, a través de núcleos ejecutores dirigidos a atender las necesidades básicas de la población, que contribuyan efectivamente al cierre de brechas y reducir la pobreza y extrema pobreza del ámbito rural y periurbano.

3.2 Aprovechar las capacidades locales para la creación de experiencias y liderazgos que permitan incrementar las capacidades de gestión de la población del ámbito rural y periurbano.

3.3 Promover la transparencia y control social de los recursos otorgados para la ejecución de las intervenciones mediante la participación de la comunidad.

3.4 Promover la participación de la comunidad como administradores de las intervenciones y como beneficiarios de empleos temporales, bajo la modalidad de los núcleos ejecutores.

ARTÍCULO 4 Definiciones

4.1 Intervenciones de infraestructura social básica: son inversiones de optimización, ampliación marginal, rehabilitación y reposición (IOARR) y las actividades para la ejecución de pequeñas obras, cuyo objeto es contribuir a satisfacer las necesidades básicas de la población rural o periurbana en situación de pobreza y extrema pobreza, entre ellas las vinculadas a infraestructura de centros educativos, puestos de salud, agua potable, letrinas, minipresas, biodigestores, reparación o apertura de trochas carrozables, puentes, muros de contención, redes secundarias de electrificación, sistemas fotovoltaicos aislados, mejoramiento de vivienda social, entre otras.

4.2 Intervenciones en infraestructura productiva: son inversiones de optimización, ampliación marginal, rehabilitación y reposición (IOARR) y, actividades que coadyuven al fortalecimiento de la base productiva y valor agregado de la misma con obras de infraestructura económica productiva, facilitando la producción agraria, transformación y comercialización de productos alimentarios y agroindustriales en el ámbito rural y periurbano en condición de pobreza y pobreza extrema. Las obras de infraestructura productiva son obras de riego, conservación de suelos, reforestación, de apoyo a la comercialización y postcosecha (centros de acopio, pequeñas plantas de transformación y producción, piscigranjas, pequeños mercados, entre otros); apoya los negocios rurales en forma sostenible, entre otras.

4.3 Intervenciones de infraestructura natural: son inversiones de optimización, ampliación marginal, rehabilitación y reposición (IOARR) y actividades de intervención directa o indirecta a nivel de las cuencas que proveen de servicios ecosistémicos a las poblaciones locales para conservar o recuperar las capacidades naturales de los ecosistemas en la regulación hídrica, captura de carbono, conservación de suelos o control de desastres. Se comprende por servicios ecosistémicos a aquellos beneficios económicos, sociales y ambientales, directos e indirectos que las personas obtienen del buen funcionamiento de los ecosistemas.

Entre las inversiones de infraestructura natural se encuentran la reforestación, la restauración ecológica, la reconstrucción de andenería, reconstrucción de canales ancestrales de infiltración, manejo de pastos naturales, microembalses para infiltración de agua, soluciones ecológicas de tratamiento de aguas residuales, conservación de biodiversidad, siembra y cosecha de agua, captación pasiva de agua atmosférica, entre otras.

CAPÍTULO II Núcleos ejecutores Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5 Definición

5.1 Es la agrupación de particulares organizados, que tienen en común residir en un mismo ámbito territorial de cualquier categoría de zonas rurales y periurbanas, constituida como tal, con el objetivo de ejecutar intervenciones de infraestructura social básica, infraestructura productiva e infraestructura natural.

5.2 Es de carácter temporal y con capacidad jurídica para contratar e intervenir en procedimientos administrativos y judiciales, con la finalidad de implementar y cumplir con los objetivos para los cuales fue constituida y que se detallan en el reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 6 De la conformación y constitución del núcleo ejecutor

6.1 Los núcleos ejecutores se deberán conformar a través de una asamblea general, en la cual se identificará la intervención que se pretende ejecutar.

6.2 La realización de la asamblea se debe acreditar mediante un acta, certificada por notario público, juez de paz o autoridad local competente, conforme lo determine el reglamento.

6.3 En la asamblea se deberá elegir y nombrar a los representantes del núcleo ejecutor.

6.4 El número mínimo de integrantes de la asamblea general será fijado por el reglamento y de acuerdo a la naturaleza de la intervención.

ARTÍCULO 7 Acreditación del núcleo ejecutor

La acreditación de los núcleos ejecutores se efectiviza previamente con la suscripción del convenio con la entidad que entrega los recursos económicos, para ejecutar la intervención acordada.

Los núcleos ejecutores presentarán una solicitud a la entidad correspondiente con la finalidad de celebrar convenios para la ejecución del gasto específico, adjuntando el acta de la asamblea general de constitución del núcleo ejecutor, en la cual se precisa la naturaleza de la intervención propuesta.

ARTÍCULO 8 Representantes

La asamblea general elige como representantes del núcleo ejecutor los siguientes cargos: presidente, secretario y tesorero.

La entidad que entrega los recursos al núcleo ejecutor designa un representante, quien ejerce la función de control y de fiscalización, correspondientes.

ARTÍCULO 9 Requisitos para ser elegido representante del núcleo ejecutor
  1. Residir en la localidad donde se constituirá el núcleo ejecutor, como mínimo durante tres años consecutivos.

  2. No tener parentesco en primer o segundo grado de consanguinidad con otros miembros del núcleo ejecutor, ni con los miembros del comité de vigilancia.

  3. No tener antecedentes policiales, judiciales y penales.

ARTÍCULO 10 De las obligaciones de los representantes del núcleo ejecutor
  1. Suscribir el convenio para la ejecución de las intervenciones de infraestructura social básica, productiva y natural o mantenimiento de las mismas.

  2. Suscribir los contratos con el residente, personal técnico y administrativo que participe en la ejecución de intervenciones de infraestructura social básica, productiva y natural o mantenimiento de las mismas.

  3. Convocar a la población a asambleas mensuales, o cuando sea necesario, para informar sobre el avance físico y financiero de ejecución de la intervención.

  4. Propiciar la participación de la población beneficiaria en las charlas de capacitación a fin de darle mantenimiento y operatividad a la intervención.

  5. Administrar correctamente los fondos que le han sido entregados por la entidad correspondiente.

  6. Revisar, firmar y publicar las rendiciones de gastos mensual y final, y presentarlas ante la entidad correspondiente.

  7. Otras que establezca el reglamento.

CAPÍTULO III Ejecución de las intervenciones Artículos 11 y 12
ARTÍCULO 11 Ejecución de las intervenciones por núcleos ejecutores

11.1 Los núcleos ejecutores ejecutan intervenciones de infraestructura social, productiva y natural. El límite superior de recursos entregados se fija en el reglamento según la naturaleza de la intervención.

11.2 Los núcleos ejecutores consignan en el convenio que suscriben con la entidad correspondientes, el aporte en mano de obra, terreno y en materiales locales, según sea el caso, el cronograma de ejecución de las acciones y el nombre de las personas responsables de la administración de los recursos.

11.3 La entidad correspondiente abrirá en el Banco de la Nación una cuenta a nombre del núcleo ejecutor y depositará en ella los recursos para la ejecución de la intervención, según lo establecido en el convenio. La apertura de cuenta no requiere como requisitos la obtención de Registro Único de Contribuyentes.

11.4 Los recursos no ejecutados por los núcleos ejecutores conforme a lo establecido en los convenios, serán devueltos a la entidad correspondiente, para su depósito conforme a los procedimientos del Sistema Nacional de Tesorería.

11.5 Culminado el plazo a que se refiere el artículo 16 de la presente ley, el Banco de la Nación procederá al cierre de la mencionada cuenta, a solicitud de la entidad correspondiente.

ARTÍCULO 12 Intervenciones priorizadas

Las intervenciones priorizadas para cierre de brechas se sujetan a las normas del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones correspondiéndoles la ficha técnica simplificada para su análisis técnico y económico.

CAPÍTULO IV Obligaciones de las entidades Artículos 13 y 14
ARTÍCULO 13 Obligaciones de las entidades

Las entidades que entregan recursos para ejecutar intervenciones en infraestructura social básica, productiva y natural o mantenimiento de las mismas bajo la modalidad de núcleos ejecutores, tienen las siguientes obligaciones:

  1. Prestar asistencia técnica a los núcleos ejecutores.

  2. Supervisar y controlar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio.

  3. Realizar el seguimiento de la ejecución física y financiera de las intervenciones.

  4. Publicar en su portal institucional los informes sobre el avance físico y financiero de la ejecución de las intervenciones, así como el informe final.

ARTÍCULO 14 Control por parte de las entidades

La entidad que entrega recursos al núcleo ejecutor, a través de un representante, controla y supervisa el uso de recursos, el avance físico y financiero de la intervención y verifica el estricto cumplimiento de los compromisos y acuerdos pactados en la suscripción del convenio, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal.

Todas las acciones de control se sujetan a la normativa vigente del Sistema Nacional de Control.

Para las acciones de supervisión, la entidad que entrega el recurso está autorizada a contratar personal de supervisión por cada intervención, exonerándose del procedimiento previsto en la ley de contrataciones vigente.

CAPÍTULO V Control, rendición de cuentas y sanciones Artículos 15 a 18
ARTÍCULO 15 Fiscalización y vigilancia participativa a los recursos destinados a los núcleos ejecutores

15.1 La población a través de un comité de vigilancia fiscalizará el uso de recursos destinados al núcleo ejecutor, con criterios de transparencia y probidad.

15.2 El comité de vigilancia está conformado por tres miembros, elegidos por el núcleo ejecutor.

15.3 Para ser miembro del comité de vigilancia se debe cumplir los requisitos establecidos para ser representante del núcleo ejecutor.

15.4 Mediante reglamento se establece sus obligaciones.

ARTÍCULO 16 Rendición de cuentas

16.1 Los núcleos ejecutores dentro de un plazo máximo de treinta días calendario posteriores a la culminación de la ejecución de la intervención presentan a la entidad un informe de liquidación final respecto de los gastos realizados, adjuntando la documentación pertinente.

16.2 La entidad evalúa el informe de liquidación final, pudiendo formular observaciones u otorgar la conformidad. Las observaciones son subsanadas por los representantes del núcleo ejecutor en un plazo de diez días calendario; caso contrario la entidad iniciará las acciones legales correspondientes.

Dentro de los diez días calendario posteriores a la emisión de la conformidad, la entidad publica el informe de liquidación final en su portal institucional, remitiendo copia a la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 17 Administración y responsabilidad en el uso de los recursos

17.1 Los representantes del núcleo ejecutor son responsables de la gestión de la intervención y administran directamente los recursos que le han sido designados por la entidad correspondiente.

17.2 Los representantes de los núcleos ejecutores son responsables civil y penalmente por la utilización de los recursos entregados, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los convenios que suscriban.

ARTÍCULO 18 Suspensión

En caso de advertir irregularidades en el uso de los recursos durante la ejecución de la intervención, la entidad puede ordenar el congelamiento de la cuenta bancaria del núcleo ejecutor. Con la finalidad de garantizar la continuidad de la intervención, se elegirán nuevos representantes y la entidad procederá a levantar el congelamiento, sin perjuicio de iniciar acciones legales a que hubiere lugar contra los representantes salientes del núcleo ejecutor.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Reglamento

El reglamento de la presente ley se aprueba mediante decreto supremo que se publica en el plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia de la Ley. Las entidades que se acojan a la presente ley, adecúan sus procedimientos, en el plazo que fije el reglamento.

SEGUNDA. Municipalidades de centros poblados

Las municipalidades de centros poblados se constituyen como núcleos ejecutores, adecuándose a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, en concordancia con la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

TERCERA. Aplicación sobre servicios de saneamiento

Dispóngase que las disposiciones contenidas en la presente ley referidas a Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS), son de aplicación, en lo que corresponda, a los prestadores regulados en la Vigésimo Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA. Ejecución de proyectos de inversión con financiamiento externo

Autorízase de forma excepcional al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para que a través de sus programas y en el marco de la presente Ley, ejecute proyectos de inversión en agua y saneamiento, mediante la modalidad de núcleo ejecutor, siempre que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren registrados en la Programación Multianual de Inversiones y cuenten con financiamiento externo proveniente de un contrato de préstamo o de un convenio de donación, hasta su culminación.

La autorización referida en el párrafo precedente aplica sobre aquellos proyectos de inversión en agua y saneamiento localizados en centros poblados en situación de pobreza y extrema pobreza con un máximo de 2000 habitantes, y con una inversión hasta por un tope máximo de 1000 UIT por proyecto de inversión.

SEGUNDA. Ejecución de los proyectos de inversión o actividades del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Excepcionalmente, para el Año Fiscal 2020, autorizase al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a continuar la fase de Ejecución de las intervenciones a través de la modalidad de núcleo ejecutor que se hayan iniciado en el marco de la Ley Nº 30533, Ley que autoriza al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a realizar intervenciones a través de núcleos ejecutores.

La autorización referida en el párrafo precedente, aplica a los proyectos de inversión registrados en la Programación Multianual de Inversiones que se encuentren en la fase de ejecución en el marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones; así como para las actividades en proceso de implementación de acuerdo al Decreto Supremo Nº 416-2019-EF, Aprueban Plan de Implementación y Seguimiento de las acciones a cargo del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) y el Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI) en zonas afectadas por el friaje, heladas y nevadas, y al Decreto Supremo Nº 015-2019-PCM, Aprueban “Plan Multisectorial ante Heladas y Friaje 2019-2021. Para ambos casos, debe contar con presupuesto asignado.

TERCERA. Ejecución de proyectos de inversión mediante la modalidad de Núcleo Ejecutor

  1. Se autoriza, de forma excepcional, al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, para que, a través del Programa Nacional de Saneamiento Rural y en el marco de la presente Ley y su reglamento, ejecute proyectos de inversión en los servicios de saneamiento en el ámbito rural que se encuentran a su cargo, mediante la modalidad de núcleo ejecutor, siempre que la ejecución física de la obra se inicie hasta el 31 de diciembre de 2026.

  2. Mediante Decreto Supremo, en un plazo de noventa (90) días calendario a partir de publicada la presente norma, se aprueban y/o actualizan, previa opinión favorable del ente rector de inversión pública, la cartera de proyectos de inversión a ejecutarse bajo la modalidad de núcleo ejecutor. Dichos proyectos de inversión corresponden a los servicios de saneamiento localizados en centros poblados rurales en situación de pobreza y extrema pobreza con un máximo de 2 000 habitantes, y con un monto de inversión de hasta S/ 4 500 000,00 por proyecto de inversión.

  3. Las opciones tecnológicas de los proyectos de inversión a ser ejecutados en el marco de la autorización a que se refiere la presente Disposición Complementaria Transitoria son las consideradas en la normativa técnica sectorial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, emitida mediante resolución ministerial.

  4. Mediante resolución ministerial del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento se dictan las normas complementarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Transitoria, previa opinión favorable del ente rector de inversión pública.

  5. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través del Programa Nacional de Saneamiento Rural, bajo responsabilidad, registra en el Banco de Inversiones, el seguimiento de la ejecución física y financiera de los proyectos de inversión que se ejecuten mediante la modalidad de núcleo ejecutor; debiendo mantener actualizada dicha información.

    CUARTA. Inversiones en infraestructura social básica, productiva y natural en centros poblados rurales y rurales dispersos

  6. Se autoriza, excepcionalmente, al Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social (MIDIS) a través del Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social (FONCODES), para formular, elaborar, financiar y ejecutar proyectos de inversión e inversiones de optimización, de ampliación marginal, de rehabilitación y de reposición en centros poblados rurales y rurales dispersos que cuenten con población menor o igual a 2000 habitantes y se ubiquen en distritos con pobreza monetaria mayor o igual al 40%; previo convenio con el gobierno local correspondiente, con exclusión del supuesto previsto en el literal c) del inciso 2.3 del artículo 2 de la Ley N° 31880, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materias de seguridad ciudadana, gestión del riesgo de desastres - Niño Global, infraestructura social, calidad de proyectos y meritocracia, siempre que la ejecución física de la obra se inicie hasta el 31 de diciembre del 2030.

  7. A propuesta del MIDIS, mediante Decreto Supremo y con el refrendo de los sectores competentes, en un plazo de noventa (90) días calendarios a partir de publicada la presente norma, se aprueban y/o actualizan, previa opinión favorable del ente rector de inversión pública, las tipologías de inversión, brechas de infraestructura y servicios, centros poblados a intervenir; así como los montos máximos de inversión por tipología, considerando lo dispuesto en el párrafo precedente, en concordancia con la normatividad vigente; y de acuerdo a las competencias de los sectores. Las opciones tecnológicas de los proyectos de inversión a ser ejecutados en el marco de la autorización a que se refiere la presente Disposición Complementaria Transitoria son las consideradas en la normativa técnica de cada Sector, emitidas mediante resolución ministerial.

  8. El FONCODES aprueba las disposiciones complementarias que permiten operativizar lo dispuesto en la presente Disposición Complementaria Transitoria dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a la emisión del Decreto Supremo a que hace referencia el presente párrafo.

  9. El MIDIS, a través del FONCODES, bajo responsabilidad, registra en el Banco de Inversiones, el seguimiento de la ejecución física y financiera de las inversiones públicas que se ejecuten mediante la modalidad de núcleo ejecutor; debiendo mantener actualizada dicha información.

    Dichas inversiones, se registran en el Programa Multianual de Inversiones del Sector Desarrollo e Inclusión Social, conforme a las normas del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Norma derogatoria

Deróganse la Ley 29030, Ley que autoriza a las municipalidades la ejecución de obras por parte de los beneficiarios, y la Ley 30533, Ley que autoriza al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento a realizar intervenciones a través de núcleos ejecutores, así como cualquier otra disposición que se oponga a la presente ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de dos mil diecinueve.

PEDRO C. OLAECHEA ÁLVAREZ CALDERÓN

Presidente del Congreso de la República

KARINA JULIZA BETETA RUBÍN

Primera Vicepresidenta del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

No habiendo sido promulgada dentro del plazo constitucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 108 de la Constitución Política del Perú y 80 del Reglamento del Congreso de la República, ordeno que se publique y cumpla.

En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil veinte.

MANUEL MERINO DE LAMA

Presidente del Congreso de la República

LUIS VALDEZ FARÍAS

Primer Vicepresidente del Congreso de la República

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