LEY N° 30290 - Ley que establece medidas para promover la ejecución de viviendas rurales seguras e idóneas en el ámbito rural

Fecha de disposición20 Diciembre 2014
Fecha de publicación20 Diciembre 2014
SecciónSección Única
El Peruano
Sábado 20 de diciembre de 2014 540489
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30290
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA
PROMOVER LA EJECUCIÓN DE VIVIENDAS
RURALES SEGURAS E IDÓNEAS
EN EL ÁMBITO RURAL
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las medidas
necesarias para promover la ejecución de viviendas rurales
seguras e idóneas en el ámbito rural, en benef‌i cio de las
poblaciones más vulnerables o afectadas por los efectos
de deslizamientos asociados a precipitaciones pluviales
intensas, sismos o la temporada de friaje y heladas, a f‌i n
de que cuenten con viviendas que reúnan las condiciones
adecuadas que las hagan habitables, contribuyendo a su
inclusión social.
Artículo 2. Acciones para ejecución de viviendas
rurales seguras
El Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, a través del Programa Nacional de
Vivienda Rural (PNVR) desarrolla acciones de
construcción, reconstrucción, reforzamiento, confort
térmico y mejoramiento de viviendas rurales seguras
e idóneas. Para este efecto, autorízase al Ministerio
de Vivienda, Construcción y Saneamiento para que,
de manera excepcional y hasta el 31 de diciembre de
2015, celebre convenios de administración de recursos,
de asistencia técnica y/o adendas con la Of‌i cina de
las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos
(UNOPS).
Artículo 3. Ámbito de intervención
3.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, a través del PNVR, desarrolla
las acciones a que se ref‌i ere el artículo 2 de
la presente Ley, para lo cual únicamente se
requerirá que la población vulnerable o afectada
esté asentada en las zonas afectadas por las
temporadas de friaje y heladas, deslizamientos
asociados a precipitaciones pluviales intensas
o por crecientes de los ríos, o por sismos,
declaradas en emergencia; o, en los centros
poblados ubicados en el área geográf‌i ca de
inf‌l uencia de los tambos priorizados por el
referido ministerio, de acuerdo a los criterios de
vulnerabilidad alto y muy alto del Centro Nacional
de Estimación, Prevención y Reducción de
Riesgos de Desastres.
3.2 Mediante decreto supremo, refrendado por el
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento,
puede ampliarse el ámbito de intervención, dentro
de los parámetros establecidos en el artículo 1 de
la presente Ley.
Artículo 4. Requisitos del convenio
4.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento celebra el convenio y/o adenda a
que se ref‌i ere el artículo 2 de la presente Ley,
siempre que la UNOPS cumpla obligatoriamente
con las siguientes condiciones:
a) Contar con manuales, u otros documentos
publicados en su portal electrónico, sobre
sus procesos de contratación, los cuales
deben estar acordes con los principios
que rigen la contratación, así como con los
tratados o compromisos internacionales que
incluyen disposiciones sobre contratación
pública suscritos por el Perú.
b) Las impugnaciones deben ser resueltas por
instancia imparcial distinta a la que llevó a
cabo el procedimiento selectivo.
c) Contar con auditorías internas y externas al
organismo que lleva a cabo el proceso de
contratación.
d) Implementar mecanismos de
fortalecimiento de capacidades en el
objeto materia de la contratación para los
funcionarios públicos de la entidad que
suscribe el convenio.
4.2 Los convenios que se suscriban son para efectuar,
exclusivamente, contrataciones referidas a los
f‌i nes recogidos en los mandatos de acuerdo de
los tratados constitutivos o decisiones de los
organismos internacionales.
4.3 El Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, una vez que la UNOPS le remita
la información, registra en el Sistema Electrónico
de Contrataciones del Estado (SEACE) la
convocatoria de los procesos, el resultado
de la selección, los contratos y los montos
adjudicados. Asimismo, bajo responsabilidad de
su titular, provee información, obligatoriamente,
a la Contraloría General de la República,
al Ministerio de Economía y Finanzas y al
Organismo Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE), de ser solicitados por estos. Esta
información se referirá también a la culminación
de los procesos y el resultado de la selección,
contratos y montos adjudicados.
Artículo 5. Rendición de cuentas
5.1 El Ministerio de Vivienda, Construcción y
Saneamiento, a través del PNVR, publica
mensualmente, en su portal institucional, la
relación de las zonas o centros poblados
benef‌i ciados por las acciones dispuestas en el
artículo 2 de la presente Ley.
5.2 El PNVR realiza el seguimiento y monitoreo de
las acciones que se ejecuten en el marco de
la presente Ley; asimismo, programa y ejecuta
evaluaciones de impacto de las mismas, por lo
menos una vez al año.
Artículo 6. Financiamiento
Los gastos que irrogue la aplicación de la presente
Ley se ejecutan con cargo al presupuesto institucional del
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sin
demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Normas complementarias
Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro
de Vivienda, Construcción y Saneamiento se aprueban las
normas complementarias que resulten necesarias para la
aplicación de la presente Ley.
SEGUNDA. Suspensión de aplicación de normas
Para los efectos de la presente Ley, déjase en
suspenso lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 29626,
Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2011, así como sus normas complementarias.
Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la
República para su promulgación.
En Lima, a los quince días del mes de diciembre de
dos mil catorce.
ANA MARÍA SOLÓRZANO FLORES
Presidenta del Congreso de la República
NORMAN LEWIS DEL ALCÁZAR
Segundo Vicepresidente del Congreso
de la República

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