Ley N° 28592, Ley que Crea el Plan Integral de Reparaciones.

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

Ha dado la ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE CREA EL PLAN INTEGRAL DE REPARACIONES - PIR

ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto establecer el Marco Normativo del Plan Integral de Reparaciones - PIR para las víctimas de la violencia ocurrida durante el período de mayo de 1980 a noviembre de 2000, conforme a las conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

ARTÍCULO 2 Componentes del Plan Integral de Reparaciones

El Plan Integral de Reparaciones está compuesto por los siguientes programas:

  1. Programa de restitución de derechos ciudadanos.

  2. Programa de reparaciones en educación.

  3. Programa de reparaciones en salud.

  4. Programa de reparaciones colectivas.

  5. Programa de reparaciones simbólicas.

  6. Programa de promoción y facilitación al acceso habitacional.

  7. Otros programas que la Comisión Multisectorial apruebe.

ARTÍCULO 3 Definición de víctima

Para efecto de la presente Ley son consideradas víctimas las personas o grupos de personas que hayan sufrido actos u omisiones que violan normas de los Derechos Humanos, tales como desaparición forzada, secuestro, ejecución extrajudicial, asesinato, desplazamiento forzoso, detención arbitraria, reclutamiento forzado, tortura, violencia sexual en sus diversas formas o muerte, así como a los familiares de las personas muertas y desaparecidas durante el periodo comprendido en el artículo 1 de la presente Ley.

ARTÍCULO 4 Exclusiones

No son consideradas víctimas, y por ende no son beneficiarios de los programas a que se refiere la presente Ley, los miembros de organizaciones subversivas y las personas procesadas por los delitos de terrorismo o apología del terrorismo hasta la definición de su situación jurídica.

En el caso de los beneficiarios procesados por cualquiera de los delitos previstos en el Decreto Ley 25475 o por el delito de apología del terrorismo, tipificado en el numeral 2 del artículo 316 del Código Penal, se suspende la ejecución de los programas previstos en esta Ley hasta la definición de su situación jurídica.

No son considerados beneficiarios aquellas víctimas que hubieran recibido reparaciones por otras decisiones o políticas de Estado.

Las víctimas que no estén incluidas en el PIR y reclaman un derecho a reparación conservarán siempre su derecho a recurrir a la vía judicial.

ARTÍCULO 5 Beneficiarios del PIR

Para efecto de la presente Ley es beneficiario aquella víctima, familiares de las víctimas y grupos humanos que por la concentración de las violaciones masivas, sufrieron violación de sus Derechos Humanos en forma individual y quienes sufrieron daño en su estructura social mediante la violación de sus derechos colectivos, que recibirá algún tipo de beneficio del Plan Integral de Reparaciones recomendado por la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

Los beneficiarios pueden ser individuales o colectivos. Estas calidades no son excluyentes siempre que no se duplique el mismo beneficio.

ARTÍCULO 6 Beneficiarios individuales

Son considerados beneficiarios individuales:

  1. Los familiares de las víctimas desaparecidas o fallecidas: comprende al cónyuge o conviviente, a los hijos y a los padres de la víctima desaparecida o muerta.

  2. Víctimas directas: comprende a aquellos desplazados, las personas inocentes que han sufrido prisión, los torturados, las víctimas de violencia sexual en sus diversas formas, los secuestrados. También se consideran víctimas directas los miembros de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional del Perú e integrantes de los Comités de Autodefensa y Autoridades Civiles heridas o lesionadas en acciones violatorias de los Derechos Humanos durante mayo de 1980 a noviembre de 2000.

  3. Víctimas indirectas: comprende a los hijos producto de violaciones sexuales, a las personas que siendo menores de edad integraron un Comité de Autodefensa, a las personas indebidamente requisitoriadas por terrorismo y traición a la patria y a las personas que resultaron indocumentadas.

ARTÍCULO 7 Beneficiarios colectivos

Están comprendidos dentro de esta categoría:

  1. Las comunidades campesinas, nativas y otros centros poblados afectados por la violencia, que presenten determinadas características como: concentración de violaciones individuales, arrasamiento, desplazamiento forzoso, quiebre o resquebrajamiento de la institucionalidad comunal, pérdida de infraestructura familiar y/o pérdida de infraestructura comunal.

  2. Los grupos organizados de desplazados no retornantes, provenientes de las comunidades afectadas en sus lugares de inserción.

ARTÍCULO 8 Ente coordinador

La Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional, creada mediante Decreto Supremo Nº 011-2004-PCM, es el órgano encargado de la elaboración de los Programas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, y de la coordinación y supervisión del PIR.

ARTÍCULO 9 Registro Único de Víctimas

Créase el Registro Único de Víctimas de la Violencia ocurrida durante el período de mayo de 1980 a noviembre de 2000, conforme a las conclusiones y recomendaciones del Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

ARTÍCULO 10 Celeridad y confidencialidad en el otorgamiento de los beneficios

El otorgamiento de los beneficios se realizará respetando el criterio de celeridad y confidencialidad, con la finalidad de evitar cualquier tipo de estigma social o de discriminación de los beneficiarios.

ARTÍCULO 11 Coordinación en la Ejecución del Plan Integral de Reparaciones

La Comisión Muttisectorial de Alto Nivel coordinará acciones con los Ministerios, Gobiernos Regionales, Locales y con las entidades estatales, quienes incluirán en sus presupuestos estrategias conducentes al financiamiento pertinentes para la ejecución del Plan Integral de Reparaciones - PIR

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Primera. En el plazo de noventa (90) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Comisión Muttisectorial de Alto Nivel encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional conformada mediante Decreto Supremo Nº 011-2004-PCM, diseñará la organización y funcionamiento del Consejo de Reparaciones que se hará cargo del Registro Único de Víctimas al que se refiere el artículo 9 de la presente Ley.

Los registros sobre víctimas de la violencia creados en las diversas entidades del sector público deberán integrarse al Registro Único de Víctimas al que se refiere el párrafo anterior.

Segunda. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados desde el día siguiente de su publicación. El Reglamento será dictado mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas y la Ministra de la Mujer y Desarrollo Social.

Tercera. El Poder Ejecutivo remitirá anualmente a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso de la República un informe de las acciones realizadas respecto a la aplicación de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veinte días del mes de julio de dos mil cinco.

ÁNTERO FLORES-ARAOZ E.

Presidente del Congreso de la República

NATALE AMPRIMO PLÁ

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en el Palacio del Congreso de la República, en Lima, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

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