Ley Nº 24686. Crean en cada instituto de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales el fondo de vivienda militar y policial

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

Ha dado la ley siguiente:

ARTÍCULO 1

Créase en cada Instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional el Fondo de Vivienda Militar y Policial, con la finalidad de contribuir a dar solución al programa de vivienda propia para el Personal Militar y Policial en las situaciones de Actividad, Disponibilidad y Retiro con goce de pensión, dándose preferencia al personal que ha quedado lisiado y en estado de invalidez, así como a sus deudos.

ARTÍCULO 2

El Fondo de Vivienda Militar y Policial es de carácter intangible para fines no previstos por la presente Ley.

ARTÍCULO 3

Constituyen recursos financieros del Fondo de Vivienda Militar y Policial los siguientes:

  1. El aporte obligatorio del personal Militar y Policial en las situaciones de Actividad y Disponibilidad que no cuente con vivienda o terreno propio, con excepción del personal Militar y Policial en situación de Retiro con goce de pensión cuya aportación será facultativa.

  2. La contribución obligatoria del Estado;

  3. El producto de la venta de los inmuebles que se construyan o adquieran con sus recursos;

  4. Los intereses que perciban de sus depósitos y los que se generen por las operaciones en cualquiera de las modalidades que ofrecen los Fondos de Vivienda Militar y Policial.

  5. Los valores que se emitan en la forma y condiciones que las leyes sobre la materia establecen;

  6. Los créditos internos o externos que obtenga;

  7. Las donaciones y transferencias que a título gratuito reciba de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, previa aceptación y valorización; y,

  8. El aporte voluntario de quienes tienen terreno desean construir un casco habitable.

  9. Los bienes raíces que fueron afectados en uso u otros de los Institutos Armados y Policía Nacional, podrán ser transferidos a título oneroso al Fondo de Vivienda respectivo, con el valor vigente que figura en el margesí de bienes de cada Instituto Militar y Policía Nacional.

    Para este efecto será requisito indispensable la opinión favorable del Instituto y la aceptación del Ministerio de Defensa o Ministerio del Interior, según sea el caso, con la resolución que se expida se perfeccionará la traslación de dominio respectivo.

ARTÍCULO 4

El aporte a que se refieren los incisos a) y h) del artículo anterior, será el 3 % de la remuneración consolidada del personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

ARTÍCULO 5

El aporte del Estado a que se refiere el inciso b) del artículo 3, será el 2 % de la remuneración consolidada del personal en actividad y retiro de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, el cual será incluido en los respectivos presupuestos anuales.

ARTÍCULO 6

Los Institutos de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en concordancia con el inciso e) del Artículo 3 de la presente Ley, quedan autorizados para captar ahorro interno mediante emisiones de bonos.

Los bonos a que se refieren el párrafo anterior serán colocados en el mercado.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán las series, el monto de intereses y demás características y condiciones del bono.

Los intereses que se establezcan no podrán ser mayores que los fijados por el Banco Central de Reserva, en general, para la emisión de bonos.

ARTÍCULO 7

Para el funcionamiento del Fondo de Vivienda Militar y Policial, cada Instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional creará un Organismo Especial encargado de la administración y ejecución de las acciones que son objeto del presente Decreto Legislativo, utilizando la infraestructura administrativa de la Dirección de Economía y de las que sean necesarias para el logro de sus fines.

ARTÍCULO 8

El Organismo Especial de Vivienda Militar y Policial tendrá la finalidad de contribuir a la solución del problema de vivienda propia, planificando, administrando y ejecutando las acciones necesarias tendientes a este fin en cada Instituto; dependiendo directamente del Comando respectivo e integrado por representantes que señale su reglamento.

ARTÍCULO 9

La Dirección de Economía, o la que haga sus veces, realizará en cada Instituto las siguientes operaciones:

  1. Gestionar, obtener o cautelar los recursos del Fondo de Vivienda Militar y Policial, estando facultado, a propuesta del organismo especial creado por la presente Ley a colocar los fondos correspondientes a las aportaciones del Estado en el Banco de la Nación y los otros en las Entidades Financieras más conveniente a sus intereses;

  2. Mantener los recursos del Fondo de Vivienda Militar y Policial, para el financiamiento de los fines del presente Decreto Legislativo, que apruebe el Comando respectivo; y,

  3. Contratar obligaciones de crédito nacionales y extranjeros así como emitir y colocar los bonos que se hace mención en la Ley No. 24686.

ARTÍCULO 10

Los recursos del Fondo serán destinados al personal militar y policial aportante en los siguientes casos:

  1. La construcción o adquisición de viviendas, cascos habitables y/o terrenos destinados al personal aportante comprendidos en el artículo 3, inciso a) que no cuenta con vivienda o terreno propio; y,

  2. Otorgar préstamos al personal Militar y Policial que aporta al fondo que cuenten con terreno propio para construir vivienda

ARTÍCULO 11

Los programas de construcción de vivienda y los préstamos que financie el Fondo, serán ejecutados en todo el territorio nacional con sujeción al requisito de la licitación pública, serán administrados a través del organismo Especial de Vivienda.

ARTÍCULO 12

Las características de vivienda y/o terreno que correspondan al personal aportante que se refiere el inciso a) del artículo 3 serán determinadas periódicamente por cada Organismo Especial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, debiendo corresponder dichas características a las viviendas del tipo de interés social.

ARTÍCULO 13

El porcentaje de los recursos del Fondo que se destinen la construcción o adquisición de viviendas será determinado periódicamente por cada Organismo Especial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional debiendo invertirse en forma equitativa y con criterio descentralizador.

ARTÍCULO 14

El personal que contribuye al fondo tiene los derechos siguientes:

  1. Acogerse a todos los beneficios derivados del artículo 10o. Del presente Decreto Legislativo.

  2. Para el caso de las viviendas construidas, adquiridas, por el Organismo Especial, la adjudicación será por sorteo.

ARTÍCULO 15

El Personal que obtenga en venta una casa construida, casco o terreno adquiridos con los recursos del Fondo o aquellos que obtengan un préstamo, no tendrá derecho a intervenir en nuevos sorteos u obtener otro préstamo.

ARTÍCULO 16

Los contratos de compra-venta de vivienda y terrenos financiados por el Fondo estarán exonerados del Impuesto de Alcabala, en la adquisición por el Organismo Especial, así como en la primera transferencia de dominio, la que también se extiende al aportante. Asimismo de las demás exoneraciones que gozan las adquisiciones de terrenos y viviendas de interés social.

ARTÍCULO 17

La venta de las casas y los préstamos otorgados por el Fondo estarán garantizados con primera hipoteca y con el Seguro de Desgravamen Hipotecario o con los beneficios a que tenga derecho el personal.

ARTÍCULO 18

Las donaciones y transferencias que se realicen al Fondo gozarán de los beneficios que las leyes otorgan a este tipo de operaciones.

ARTÍCULO 19

Los intereses de los bonos están exonerados del impuesto a la renta.

ARTÍCULO 20

Cada uno de los fondos de vivienda gestiona en el sistema financiero préstamos con tasas preferenciales, para la ejecución de los programas de vivienda de cada Instituto del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 21

En forma conjunta o independientemente, cada Instituto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Banco Central de Reserva, quedan facultados para gestionar la provisión de recursos extraordinarios nacionales o extranjeros, destinados al cumplimiento de los fines de la presente Ley.

ARTÍCULO 22

El personal militar y policial, queda excluido del aporte al Fondo de Vivienda que se crea por la presente Ley, una vez que haya sido beneficiado con cualquiera de las modalidades que otorga el Fondo. Asimismo, el personal militar y policial pensionable, al pasar a la situación de retiro sin haber sido beneficiado por el Fondo, puede solicitar la devolución del total de sus aportes, más los intereses generados, que serán inferiores a los que cobra el Fondo por los préstamos a sus aportantes; el cual tiene un plazo máximo de seis meses para devolver los fondos solicitados.

ARTÍCULO 23

En caso de fallecimiento del titular antes de haber obtenido una vivienda o préstamo, la viuda o los hijos con derecho a pensión, podrán optativamente continuar en el Fondo con los mismos derechos que tenia el titular.

ARTÍCULO 24

Derógase la Ley Nº 24070 así como todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTÍCULO 25

El Fondo debe descontar y retener con cargo a las remuneraciones, pensiones o beneficios sociales del personal policial y militar, en actividad, disponibilidad y retiro las sumas que deban abonar por concepto de préstamo al Fondo. La solicitud de descuento es autorizada por el beneficiario y solo puede ser revocada con autorización del respectivo Fondo. Este descuento se aplica con prioridad sobre cualquier obligación del personal policial y militar, salvo los ordenados por disposición legal”.

DISPOSICION FINAL UNICA

El cambio de denominación de los Institutos de las Fuerzas Policiales, así como su unificación por mandato constitucional, dará lugar a la fusión en uno solo de los organismos especiales a que se refieren los Artículo 7, 8 y otros de la presente Ley.

Comuníquese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos ochentisiete.

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO

Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO

Presidente de la Cámara de Diputados.

RAUL ACOSTA RENGIFO

Senador Secretario.

JOFFRE FERNANDEZ VALDIVIESO

Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos ochentisiete.

ALAN GARCIA PEREZ

Presidente Constitucional de la República.

LUIS ALVA CASTRO

Ministro de Economía y Finanzas.

WILLY HARM ESPARZA

Ministro de Marina,

Encargado de la Cartera de Aeronáutica.

JORGE FLORES TORRES

Ministro de Guerra

ABEL SALINAS IZAGUIRRE

Ministro del Interior.

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