Jurisprudencia del Tribunal de Fiscalización Laboral

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1. La contratación laboral directa
1.1. El principio de primacía de la realidad y la desnaturalización de la locación de servicios

Dentro del derecho laboral, un principio de gran utilidad práctica es el de primacía de la realidad, según el cual, en caso de discordancia entre los hechos ocurridos y los supuestos hechos descritos en los documentos, debe privilegiarse lo acontecido en la práctica. En el ámbito de la inspección del trabajo, este principio opera tomándose en cuenta que existe una presunción de certeza de los hechos que se relatan en documentos de la fiscalización.

Este principio, además, permite conocer si, en un caso en específico, pese a haberse celebrado un contrato de locación de servicios, lo que existe en realidad es un contrato laboral, lo que genera el fenómeno de la desnaturalización de la locación de servicios y tiene efectos prácticos como, por ejemplo, la protección contra el despido o el otorgamiento de beneficios sociales.

Sobre la temática, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha precisado sobre ambos tipos de contratos lo siguiente:

"6.8 El contrato de trabajo constituye un "negocio jurídico bilateral que tiene por finalidad la creación de una relación jurídico-laboral constituida por el cambio continuado entre una prestación de trabajo dependiente y por cuenta ajena y una prestación salarial"31.

6.9 Al respecto, el artículo 1764 del Código Civil Peruano, ha definido el contrato de locación de servicios, como aquel acuerdo de voluntades por el cual "el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".

6.10 Por tanto, el elemento esencial en el contrato de locación de servicios es la independencia, que tiene el locador frente al comitente, en la prestación de sus servicios. Cabe señalar que el elemento determinante, característico y diferenciador en el contrato de trabajo, en relación con el contrato de locación de servicios, es

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la subordinación del trabajador con respecto al empleador" (Resolución 571-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, fundamentos jurídicos 6.8.-6.10.).

"6.1 Debemos precisar que, el contrato de locación de servicios es una forma de vinculación contractual, regulado por el Código Civil Peruano, mediante el cual el locador de servicios, sin encontrarse subordinado, se obliga al comitente a prestar servicios mediante un plazo determinado, a cambio de una merced conductiva; así, existe un consenso en la doctrina por el cual "el contrato de locación de servicios es una herramienta jurídica que permite la contratación de servicios personales en un régimen de autonomía y no de subordinación, lo que implicará que el locador principalmente no se encontrará obligado a concurrir al local del comitente, no estará obligado a observar una jornada así como un horario para la prestación de servicios, etc."32

6.2 Asimismo, en la configuración legal del contrato de locación de servicios, la propia doctrina refiere que tal contrato podrá encuadrarse en cualquier prestación de servicios de carácter autónomo, en cuanto la misma conllevará a la evasión (como consecuencia) de la legislación laboral en cada caso en concreto33. Por ello, el artículo 1764° del Código Civil prescribe que:

"El locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución".

6.3 En lo que respecta al contrato de trabajo regulado en el Texto Único Ordinario del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral previsto en el Decreto Legislativo N° 003-97-TR34, la doctrina laboralista ha definido que la misma es

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un "acuerdo de voluntades por el cual una de las partes (esto es, el trabajador) se compromete a prestar personalmente sus servicios en relación de subordinación a favor de la otra llamada empleador, quien a su vez está obligado a pagar a favor de aquél una remuneración por los servicios prestados; en tal sentido, resultará claro colegir que el contrato de trabajo es una relación jurídica específica por el cual una persona se obliga a trabajar por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra o a estar simplemente a sus órdenes, recibiendo como compensación una retribución en dinero"35. Siendo los elementos constitutivos de esta clase de contrato: a) la prestación personal de servicios, b) la remuneración, y, c) la subordinación; los cuales serán constitutivos y necesarios, por cuanto la falta de uno de ellos daría lugar a una relación jurídica diferente a la que es materia de protección por el Derecho Laboral" (Resolución 579-2021-SUNA-FIL/TFL-Primera Sala, fundamentos jurídicos 6.1.-6.3.).

Dada la naturaleza civil del contrato de locación de servicios, este llega en ocasiones a ser utilizado con fines evasivos de la legislación laboral:

"6.13 No puede dejarse de lado que, como bien informa la doctrina, el contrato de locación de servicios puede prestarse a fórmulas evasivas de la aplicación de la legislación laboral, particularmente allí donde "en aquellos supuestos en que, por tratarse de labores que se ejecutan con una cierta autonomía organizativa y técnica, como ocurre con cierta frecuencia tratándose de técnicos y profesionales, sea posible poner en duda, al menos inicialmente, la existencia de subordinación"36" (Resolución 026-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, fundamento jurídico 6.13.).

Así, se produce una desnaturalización cuando, habiéndose celebrado un contrato de locación de servicios, la persona contratada brinda una

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prestación de servicios propia de una relación laboral, constituida bajo la concurrencia de sus tres elementos esenciales: i) la prestación personal por parte del trabajador; ii) la remuneración y iii) la subordinación.

"6.11 Por otro lado, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO del DL 728), establece en el artículo 4, la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, precisa que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en ese sentido, toda relación laboral, se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: i) la prestación personal por parte del trabajador; ii) la remuneración y iii) la subordinación, la cual le otorga al empleador "las facultades de dirección, fiscalización y sanción que tiene el empleador frente a un trabajador, las que se exteriorizan mediante: cumplimiento de un horario y jornada de trabajo, utilización de uniformes, existencia de documentos que demuestren la dirección del empleador, imposición de sanciones disciplinarias, sometimiento a los procesos productivos, comunicación indicando el lugar y horario de trabajo o las nuevas funciones, entre otras conductas de subordinación"37 (Resolución 571-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, fundamentos jurídico 6.11.).

"6.4 En reiteradas jurisprudencias, tales como en las sentencias recaídas en los expedientes N° 01846-2005-PA/TC, N° 3012-2 004-AA/ TC, N° 833-2004-AA/TC, N° 1944-2002-AA/TC y N° 0833-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional Peruano ha precisado:

"Con relación al contrato de trabajo, este Tribunal considera necesario precisar que se presume la existencia de un contrato de trabajo cuando concurren tres elementos: la prestación personal de servicios, la subordinación y la remuneración (prestación subordinada de servicios a cambio de una remuneración). Es decir, el contrato de trabajo presupone el establecimiento de una relación laboral permanente entre el empleador y el trabajador, en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios en beneficio

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de aquél de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo. Por su parte el contrato de locación de servicios ha sido definido en el artículo 1764° del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución. Es evidente que de la definición dada por el Código...

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