Estudio preliminar

AutorMendoza Legoas
Cargo del AutorProfesor universitario y magíster en relaciones industriales y de empleo por la Universidad de Tur?n y el Centro Internacional de Formaci?n de la OIT. Fue el primer presidente del Tribunal de Fiscalizaci?n Laboral y de su Primera Sala (2021-2023). Miembro del Consejo Directivo de la maestría en Relaciones Laborales de la Pontificia Universidad
Páginas11-35

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1. El derecho del trabajo: la construcción de un modelo y su resiliencia

Como disciplina perfilada por el principio protector, el Derecho Laboral puede ser entendido como un sistema de normas inspirado histórica y axiológicamente en un valor fundamental: la justicia social. Se trata de un modelo de principios y reglas que, con más de una centuria de construcción, se encuentra abierto al redimensionamiento de sus alcances. Si bien se plasmó desde el modelo del trabajo asalariado que dominó la era industrial1, hoy se aplica en un mercado laboral donde las pasadas características atípicas han cobrado protagonismo en la dinámica del empleo, manteniéndose una parte esencial de sus premisas operativas.

Aunque pueden advertirse componentes vinculados a una respuesta a la industrialización, por la que el Derecho Laboral se desgajó del Derecho común o civil para desplegar tutela jurídica de la parte débil de los contratos de servicios subordinados2, el surgimiento de la regulación laboral está vinculado también a hechos sociales de más largo plazo. Hechos sociales que encuentran antecedentes ciertos en formas embrionarias de intervención legislativa sobre formas emergentes de trabajo asalariado, inclusive previas a la Revolución Industrial, como ocurrió con la respuesta de leyes dadas en Gran Bretaña desde tan temprano como los siglos XVI y XVII contra riesgos específicos vinculados a la vida laboral de las personas, tales como el desempleo o la vejez3. Entonces, desde una perspectiva histórica, puede decirse que el Derecho Laboral tiene como matriz tutelar preexistente: la puesta en marcha de un entorno productivo específicamente industrial o fabril. De ello se puede concluir que esa misma base genética podría extenderse, con los ajustes necesarios, a los cambios que observamos y a los que avecinan en un futuro cercano, tras las transformaciones en curso por la llamada "cuarta revolución industrial".

En el entorno productivo actual, la digitalización del mundo del trabajo ha suscitado debates en diferentes frentes. Uno de ellos, que involucra

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a un segmento enorme de prestadores de servicios en las ciudades, es el de los llamados "riders". Sobre la labor que realizan, se plantean viejas cuestiones sobre el ámbito de aplicación del Derecho Laboral y que acompañan a la evolución de las técnicas utilizadas para producir bienes y servicios. Si los algoritmos son meramente técnicas al servicio del poder de dirección o si nos encontramos ante un sistema económico que podría generar cambios más profundos a las relaciones socioeconómicas resultan posiciones dentro de esta polémica.

La intervención de la ley laboral —o, deberíamos decir mejor, la "norma laboral", que incluye a los productos de fuentes autónomas— es retada en esta constante evolución, que da lugar a resistencias y períodos de posible adecuación de los medios reglatorios, mas no de los fines protectores del Derecho Laboral dentro del mercado de trabajo. Y es que, como afirma Supiot, "un mercado se define a partir de límites que establece la ley; éstos tienen que tener en cuenta las condiciones reales de vida y trabajo, con vistas a mejorarlas"4. Por ello, coincidimos con Deakin cuando señala que el Derecho Laboral se comporta como un facilitador de "la coordinación económica tanto a nivel de las empresas u organizaciones como a nivel de mercado" y la democratización a través de la participación, que no se agota en la negociación colectiva, sino que también abarca al "diálogo social y civil"5. Siguiendo esta ¡dea, la existencia de un contrato de trabajo fuertemente intervenido sustenta mejor al poder normativo del empleador, lo que ciertamente puede traducirse en un ahorro en costos de transacción, mientras que la fijación de salarios mínimos resulta en un incentivo cierto para que el empresario adopte comportamientos eficientes respecto del diseño organizacional y del uso que hará del trabajo que le es prestado6.

2. La tutela laboral en un entorno cambiante

Como resultado de la predominancia de la llamada ciudadanía industrial, una serie de aplicaciones del principio protector alcanzaron extensamente a la población. Ello experimentó ciertas posiciones jurídicas favorables bajo la conquista ascendente y progresiva del principio protector.

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Se alcanzaron niveles de tutela que se manifestaron no solamente en la protección social y estabilidad en el empleo —figuras ampliamente abordadas en el laboralismo—, sino en oportunidades de obtención de empleos adecuados con ingresos adecuados, limitaciones para la extinción de puestos de empleo, fomento real de la capacitación laboral, políticas fiscales compensatorias frente a bajos ingresos y derechos de representación en el mercado de trabajo7.

Como ha sido advertido por la doctrina8, estos elementos típicos de la relación de trabajo subordinado han mostrado su utilidad deforma bifron-te: sirven para la determinación heterónoma de ciertos hechos sociales como objeto de tutela del Derecho Laboral y, de otro lado, son instrumentales para que órganos de aplicación —como la inspección del trabajo y los órganos jurisdiccionales— puedan evaluar, vía el método de indicios, la existencia de la prestación de servicios dependiente.

Sin embargo, de aquella configuración de la ciudadanía laboral, hoy se observa que campos extensos de la población quedan fuera de contratos directos con empresas principales o fuera de contratos a plazo indefinido versus los contratos sujetos a modalidad (véanse los anuarios estadísticos), quienes cumplen jornadas de trabajo completas —o, en nuestro medio, quienes cumplen jornadas no sujetas a extensiones comunes por horas extra— o hasta quienes se encuentran ocupados en distintas actividades y no solo se encuentran vinculados a una relación laboral. Conforme con Standing, cada vez más trabajo es realizado fuera del centro laboral —siendo la pasada pandemia por Covid-19 un revulsivo generalizante—, advirtiéndose un contexto productivo que induce a quienes laboran así a "intensificar sus esfuerzos y su jornada, por temor a no estar a la altura de las expectativas", de manera que el hogar es, crecientemente, percibido como un espacio de trabajo9.

Un especial foco de preocupación respecto de este problema es el de la razonabilidad de los fines de reglas concretas de la legislación laboral. Por una pérdida de armonización con sus metas, lo que se advierte en temas como el de la cobertura del trabajo asalariado y una cierta regresión de las legislaciones domésticas (que, por ejemplo, en países receptores de migración extranjera han consagrado a la desigualdad ante la ley) o la

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relativa pérdida de importancia que las reglas laborales tienen cuando se aprecian fenómenos novedosos desregulados o con aplicaciones demasiado formalistas por los órganos de aplicación10.

El Derecho Laboral contemporáneo es, entonces, uno que ve amenazada la tutela impartida, pues, en el entorno productivo actual (fragmentado, volátil, con constantes rotaciones y amplias redefiniciones de sus características), la protección alcanza fuertemente a asalariados típicos que a quienes se hallan en esta dinámica de alta rotación, dentro de "ámbitos productivos tenues"11 que les otorga, de facto o de iure, menos derechos. Piénsese en los operadores de call centers o en las llamadas "modalidades formativas laborales", respectivamente. Todos ellos se emplean en formas de trabajo precarizado que difícilmente les ayudarán a acceder al trabajo decente propugnado por los estándares oiteanos.

Los cambios en los mercados de trabajo han sido estandarizados a nivel internacional gracias a la globalización y, aún con la existencia de normas internacionales —como las provenientes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, OIT) y de los sistemas regionales—, se ha advertido un fenómeno cuyo ámbito es comprensivo de los países occidentales: la precarización de un grupo social otrora protegido por el Derecho Laboral. Conforme con Standing, este "nuevo" grupo social se ha instalado por debajo de los asalariados oficinistas (aunque ocupa progresivamente los mismos puestos de trabajo, sustituyéndolos en vastos segmentos productivos, salvo en las grandes corporaciones y el servicio civil de la Administración Pública) y los obreros que fueron tomados como elemento social del Estado de Bienestar. Asimismo, este grupo social se encontraría flanqueado por un "ejército de desempleados" y otros grupos sociales postergados12.

En el contexto de las relaciones triangulares, la difuminación de los límites de la toma de decisiones y la responsabilidad en las operaciones suma a la precarización frente a la que las instituciones laborales encuentran los mayores desafíos del momento presente. Como se ha advertido, tanto el Derecho Laboral como las instituciones sindicales, se construyeron basadas en las relaciones de tipo directo entre empleadores

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y empleados13. Los debates actuales en el país sobre este tema recuerdan lo que ya resultaba evidente para la Oficina Internacional del Trabajo cuando afirmaba, desde inicios del siglo XX, que las normas deben "determinar sin ambigüedades quién es el empleador, cuáles son los derechos de los trabajadores y quién debe responder de su cumplimiento"14.

Una tendencia advertida ha sido el despliegue combinado de mecanismos de enforcement y otros —calificados como "derecho blando"— para afirmar el papel de los Estados frente a nuevos modelos regulatorios que hagan frente a los desafíos de la globalización15. Ello visto el...

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