Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

Páginas47-122

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1. Normalidad y anormalidad constitucional

El régimen de excepción se caracteriza por ser extraordinario, en la medida que aparece en determinadas circunstancias. A razón de ello, se hace necesario diferenciar entre situaciones de normalidad y anormalidad constitucional.

"10. El concepto normalidad constitucional se sustenta necesariamente en el desarrollo de la relación Estado-ciudadanía con sujeción a pautas jurídicas previamente establecidas y de alcance general. Implica el desenvolvimiento de la actividad del Estado dentro del marco de competencias delimitadas con precisión por la Constitución y demás normas derivadas de aquella, y el que los ciudadanos desplieguen sus actividades ordinarias con el goce efectivo de los derechos a que dicha normatividad —en sentido lato— les reconoce. Como precisa Manuel García Pelayo [Derecho constitucional comparado. Madrid: Revista de Occidente, 1984] "toda normatividad supone una normalidad; no hay normas aplicables a un caos. La posibilidad de la vigencia del Derecho está condicionada por una situación social estable; es decir, por una situación en la que se dan los supuestos sobre los que edificó la normatividad jurídica en cuestión".

11. Carlos Blancas Bustamante, Marcial Rubio Correa y César Landa [Derecho constitucional general. Lima: Fondo Editorial PUCP, 1992] subrayan que la normatividad jurídica que regula la constitución, vida y acción del Estado supone, como premisa para su aplicación, una situación de normalidad y equilibrio político, social y económico, tanto en el ámbito nacional como internacional. Ahora bien, cuando dicha situación de regularidad plenaria desaparece o se ve alterada como consecuencia de factores perturbadores de diversa índole, al Estado se le hace difícil —e incluso hasta imposible— actuar con arreglo a sus normas ordinarias, las que se revelan ineficaces para afrontar una situación imprevista que puede poner en serio peligro la existencia misma del cuerpo político, la plenitud del ejercicio del poder o el goce duradero de los derechos constitucionales.

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12. La situación extraordinaria se configura por la alteración del normal desenvolvimiento del aparato estatal y/o de las actividades ciudadanas, y cuya gravedad hace imprescindible la adopción de medidas excepcionales. Y si bien puede predeterminarse en su naturaleza y consecuencias políticas, sociales o económicas, no puede precisarse cuándo se desarrollará.

13. Dentro de ese singular e inusual contexto, el Estado hace frente a la perturbación ocasionada por dicho "clima" de anormalidad empleando, para tal efecto, recursos excepcionales para conjurar y eliminar, rápida y eficazmente, los factores de alteración. Así, la aplicación —con la anuencia de la Constitución— de alguna de las modalidades del régimen de excepción y, por ende, de la asignación de un conjunto de competencias extraordinarias a favor del órgano Ejecutivo, obedece a la necesidad de solucionar o conjurar una serie de circunstancias anormales, lo cual acarrea la supresión, limitación o restricción transitoria de ciertos derechos ciudadanos. En ese sentido, Óscar Alzaga [La Constitución española de 1979. Madrid: Ediciones del Foro, 1978] anota que la supresión, limitación o restricción de los derechos ciudadanos tiene como objeto la salvaguarda futura de la plenitud del ejercicio del poder político y de los intereses ciudadanos.

14. La doctrina y el derecho constitucional comparado admiten que la vida institucional no es siempre uniforme, permanentemente lineal, ni absolutamente previsora del acontecer coexistencial dentro de una comunidad política; por el contrario, ante los avatares de la historia, la sensatez acredita la necesidad de que el Estado esté premunido de los instrumentos necesarios para afrontar aquellas situaciones extraordinarias que impiden el cumplimiento de los fines de la sociedad estatal y que amenacen su perdurabilidad como tal.

19. Los elementos necesarios de la doctrina de la situación de normalidad se pueden resumir en las tres siguientes:

  1. La situación de anormalidad. Se trata de una circunstancia fáctica peligrosa o riesgosa que exige una respuesta inmediata por parte del Estado. Esta situación anómala impone o demanda una solución casi instantánea, so pena de producirse un grave daño que comprometa la estabilidad o supervivencia del Estado.

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  2. El acto estatal necesario. Es la respuesta imprescindible, forzosa o inevitable, para enfrentar la situación de anormalidad. En esta circunstancia, el Estado no actúa siguiendo criterios de discrecionalidad, utilidad o conveniencia, sino que se moviliza en virtud de lo inevitable, imperioso o indefectible.

  3. La legalidad excepcional. Es decir, la existencia de un marco normativo derivado de una grave situación de anormalidad, el cual, sin embargo, vincula al acto estatal necesario con los valores y principios mismos del Estado de Derecho.

    En dicho contexto, si bien las normas que consagran los derechos fundamentales de la persona son previstos [sic] para su goce pleno en situaciones de normalidad, en cambio durante los "tiempos de desconcierto" pueden convertirse en instrumentos para la destrucción del propio orden constitucional que los reconoce y asegura. Por ende, en vía de excepción, legislativamente es admisible la suspensión o limitación de algunos de ellos, sin que ello signifique llegar al extremo de consagrar un estado de indefensión ciudadana y proscripción de la actuación del Estado con sujeción a reglas, principios y valores que justifican su existencia y finalidad.

    20. Al respecto, mediante la absolución de la Opinión Consultiva OC-8/87, de fecha 30 de enero de 1987, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció la legalidad excepcional, en los términos de que: "estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse inexistentes ni debe [...] entenderse que el gobierno esté investido de poderes abstractos [...]" (expediente 00017-2003-AI/TC, caso sobre la inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 24150, fundamentos jurídicos 10-14 y 19-20).

2. Los regímenes de excepción

La Constitución de 1993 ha regulado como regímenes de excepción al estado de emergencia y al estado de sitio. Por ello, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha ocupado de diferenciar ambos supuestos.

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"3. Los estados de excepción se encuentran regulados en el artículo 137 de la Constitución Política del Perú, el cual comprende dos situaciones:

- estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En este caso, puede tenerse incidencia en el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio, comprendidos en los incisos 9,11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f, del mismo artículo. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto.

- estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales en cuyo ejercicio no se tendría mayor incidencia. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días.

4. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que la declaratoria de un régimen de excepción en un Estado Constitucional debe ser, por su propia naturaleza, un recurso extremo y temporal que debe ser utilizado, en principio, únicamente para garantizar la vigencia de dicho Estado Constitucional en una situación específica y claramente delimitada.

5. Ahora bien, pertinente es recordar que este tipo de regulación se encuentra ampliamente extendido [sic] en el Derecho Comparado aunque su aplicación tampoco haya estado exenta de dificultades. Y es que no puede negarse que los estados de excepción han sido utilizados, en muchos casos, para revestir de manto legal determinadas prácticas que, en algunos casos, han llegado incluso a constituirse con graves violaciones de derechos humanos. Ello ha distorsionado sus alcances hasta lamentablemente convertirlos, en algunas ocasiones, en herramientas que facilitaban situaciones de abuso de poder por parte del Estado.

6. Ante esa situación es que surgió la necesidad de fijar claramente cuáles serían las condiciones de validez de una declaratoria de

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estado de excepción y que, a su vez, se fijen determinados parámetros para la actuación del poder público durante su vigencia que deben ser analizadas caso por caso.

7. Ello en parte, ha sido señalado ya en la sentencia recaída en el Expediente 0002-2008-PI/TC, en donde este Tribunal Constitucional, en los fundamentos 22 y 23, indicó lo siguiente:

22. El artículo 137 de la Constitución hace una lista general de situaciones que ameriten decretar los estados de excepción refiriéndose a los casos de...

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