Sentencia del Tribunal Constitucional de Perú

Número de expediente00017-2003-AI
Fecha16 Marzo 2004
, , .
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP.
N.O
0017-2003-AIITC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
16
de días del mes de marzo de 2004, reunido
el
Tribunal
Constitucional en sesión
de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados
A.O., P.; B.L., R.M. ano , G.O. y
G.T., pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra
diversos artículos de la Ley
N.
O 24150 (la Ley, en adelante), modificada por
el
Decreto
Legislativo
N.o
749.
ANTECEDENTES
A. De la demanda
La entidad demandante, con fecha
16
de setiembre de 2003, interpone demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 2
°,
4°,5°,
incisos b), c), d), e) y h); y 8
°,
10° Y
11
°
de la Ley
N.o
24150, modificada por el Decreto Legislativo
N.o
749, que regulan
el
papel
(le
las F.zas Armadas durante los estados de excepción. Alega que las disposiciones
impugnadas exceden la potestad de controlar el orden interno otorgada a las F.zas
Militares durante la vigencia del estado de emergencia, que prescribe
el
artículo 137°,
inciso
1,
de la Constitución; violan la autonomía de los gobiernos locales y regionales
garantizada por los artículos 192°, 195°,
165
° y 166° de la Constitución; y afectan
el
principio de legalidad enunciado en
el
literal
a)
del inciso 24) del artículo 2° de
la
misma
N.S..
Sustenta
su
pretensión en los siguientes argumentos:
a)
Que, conforme a una interpretación literal y complementaria "de" y "entre" los artículos
y
11
° de la Ley
N.
° 24150, se desprende que, durante los regímenes de excepción,
las F.zas Armadas pueden desplazar a las autoridades civiles "en todos los campos
de
la actividad en que se desarrolla la Defensa Nacional". A juicio del demandante, estas
normas infringen los artículos 137° y 166° de la Constitución, ya que
si
bien durante los
J ' 2
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
estados de emergencia las F.zas Armadas asumen
el
control del orden interno, esto
sólo supone el desplazamiento de autoridades policiales y de los funcionarios
respectivos del Ministerio del Interior, y
no
abarca los diferentes campos de la Defensa
Nacional, ya que el ámbito de la defensa nacional excede la preservación del orden
interno, como por
10
demás se desprende de la Ley
N.O
27860, Ley del Ministerio de
Defensa.
b)
Que
el
artículo de la Ley
N.
° 24150 transgrede
el
artículo 169° de la Constitución,
pues la denominación "Comandos Políticos Militares" que se asigna
al
Comando
Militar que asume el control del orden interno, contraviene el carácter no deliberante de
las F.zas Armadas. A su juicio,
el
modelo constitucional de la institución castrense
opta por hacer de ella una institución políticamente neutra y subordinada a las
autoridades constitucionales,
lo
que no se corresponde con la existencia de un
"Comando Político Militar" con la capacidad de conducción política en una porción del
territorio nacional. Asimismo, sostiene que la vigencia de las normas impugnadas ha
generado una "equivocada creencia de que, cuando se declara
el
estado de emergencia y
se entrega el control del orden interno a las F.zas Armadas, automáticamente surgen
Comandos Políticos Militares que sustituyen en sus atribuciones a las autoridades
civiles".
c)
Que, declarado un estado de excepción, no debe corresponderle a las F.zas Armadas
la facultad de comprometer a otras autoridades públicas, y menos
al
sector privado, para
que ejecuten las directivas o planes del Poder Ejecutivo. Tampoco le compete la
conducción desarrollo local y regional,
ni
concertar acciones de desarrollo, como
lo
establecen los incisos b) ,
c)
y d) del artículo de la Ley impugnada, respectivamente,
pues, a su juicio, todo ello contraviene
el
Título
IV
de la Constitución, referente a la
estructura del Estado
y,
específicamente, los artículos 192°, que garantiza la autonomía
de los gobiernos regionales, y
195
°, que hace
10
mismo con los gobiernos locales; así
como también
el
ordinal
a)
del inciso
24
del artículo
de la Norma Suprema, que
establece que nadie está obligado a hacer
10
que la ley no manda ni impedido de hacer
10
que ella no prohíbe. A criterio del recurrente, la Ley establece una especie de
desplazamiento de los asuntos que son de competencia constitucional de las autoridades
locales y regionales.
Que
el
inciso
e)
del artículo
de la Ley vulnera el segundo párrafo del inciso 20 del
art'culo de la Constitución, pues otorga al Comando Político Militar la facultad de
licitar
el
cese, nombramiento o traslado de las autoridades políticas y administrativas
(le
su jurisdicción en caso de negligencia, abandono, vacancia o impedimento para
cumplir sus funciones. A su juicio, tal ejercicio del derecho de petición no puede ser
ejercido por órganos de las F.zas Armadas o de la Policía Nacional, sino únicamente
t por sus miembros, de manera individual. Considera, además, que sus alcances son
7 sumamente peligrosos para el orden constitucional, pues permite que las F.zas
~
, , 3
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Armadas se manifiesten sobre decisiones públicas, transgrediendo su carácter
no
deliberante y desbordando
lo
propio del control del orden interno.
e)
Que el control del orden interno
es
una función netamente policial, que no tiene que
incluir la difusión de normas legales; y que, pese a ello, tal competencia se ha previsto
en el artículo 2°, inciso h) de la Ley impugnada, lo que atenta contra el principio de
legalidad y el artículo 137° de la Constitución, pues, por un lado, se ha previsto una
"administrativización" de la actividad social y, por otro, el ejercicio de esta labor
publicitaria contribuye a un proceso de militarización de la vida social en las zonas en
las que las F.zas Armadas asumen el control del orden interno.
f)
Que
si
bien el artículo 137 ° de la Constitución
no
precisa la extensión de las
competencias de las F.zas Armadas en materia de control del orden interno, una
interpretación ajustada
al
principio de la corrección funcional no se aviene con la
instauración de una suerte de "dictadura militar", interpretación que se desprende del
artículo de la Ley impugnada
y,
particularmente, de la atribución conferida a los
oficiales de las F.zas Armadas que asuman el Comando Político Militar, según la
cual podrán adoptar "medidas de ejecución de la acción de gobierno y control político
administrativo".
g)
Que
el
artículo 10° de la Ley viola el artículo
173
0 de la Constitución,
al
establecer
como criterio para determinar la competencia de la justicia militar el lugar de la
comisión del delito y la calidad de policía o militar del agente, obviando la naturaleza
institucional del bien jurídico afectado.
B. último, el recurrente aduce que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas
aemandadas acarreará que los demás enunciados normativos de la Ley N. o 24150 queden
vaciados de sentido, por lo que solicita que este Tribunal exhorte
al
Congreso de la
República a fin de que elabore una nueva ley que desarrolle el artículo 137° de la
Constitución.
B.
.
D. informe amicus curiae presentado por el Instituto de Defensa Legal
Con fecha
15
de marzo de 2004, el Instituto de Defensa Legal pone a consideración del
Tribunal Constitucional su Informe Amicus Curiae, en relación a las acciones de
in onstitucionalidad promovidas por la Defensoría del Pueblo contra la Ley N. ° 24150 y el
, digo de Justicia Militar.
C.
De la contestación de la demanda
El
apoderado del Congreso de la República contesta la demanda y solicita que ésta se
~
declare infundada.
Basa
su pedido, esencialmente, en los siguientes argumentos:
~

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