1074 1530-2006-JNE - Declaran fundadas impugnaciones interpuestas contra resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales de Jauja, Chachapoyas, Huaytará, Maynas y Urubamba

Fecha de disposición11 Septiembre 2006
Fecha de publicación11 Septiembre 2006
NORMAS LEGALES
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327852 El Peruano
lunes 11 de setiembre de 2006
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Autorizar el viaje de los señores Paúl
Zanabria Gaínza y Paúl Rebolledo Abanto, Especialistas
de la Gerencia de Operaciones Internacionales y Manuel
Guillén Romero de la Gerencia de Tecnologías de
Información (TI), a la ciudad de Bogotá, Colombia, del 12 al
15 de septiembre, a fin de intervenir en el certamen indicado
en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2º.- El gasto total que irrogue dicho viaje,
por los tres participantes, será como sigue:
Pasajes : US$ 1576,23
Viáticos : US$ 2400,00
Tarifa Única de Uso de Aeropuerto : US$ 90,75
------------------
TOTAL US$ 4066,98
Artículo 3º.- La presente Resolución no dará derecho
a exoneración o liberación del pago de derechos
aduaneros, cualquiera fuere su clase o denominación.
OSCAR DANCOURT MASÍAS
Vicepresidente
En ejercicio de la Presidencia
01962-1
J N E
Declaran fundadas impugnaciones
interpuestas contra resoluciones
emitidas por los Jurados Electorales
Especiales de Jauja, Chachapoyas,
Huaytará, Maynas y Urubamba
RESOLUCIÓN Nº 1529-2006-JNE
Exp. Nº 1311-2006-APEL
Lima, 7 de setiembre de 2006
VISTO, en Audiencia Pública de fecha 7 de setiembre
de 2006, el recurso de apelación interpuesto por la
personera legal alterna del partido político “Alianza para el
Progreso” acreditada ante el Jurado Electoral Especial de
Jauja, doña Reinalda Barrera Arias, contra la Resolución
Nº 61-2006-JEE-JAUJA/JNE de fecha 31 de agosto de
2006, expedida por dicho Jurado Electoral Especial;
CONSIDERANDO:
Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones,
conocer en instancia final y definitiva las apelaciones que se
interpongan contra las resoluciones expedidas por los Jurados
Electorales Especiales y en especial las referidas a la inscripción
de candidatos en los procesos electorales, de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución
Política del Perú, y del artículo 5º incisos a), f) y o) de la Ley
Que, mediante la Resolución indicada en el Visto, el Jurado
Electoral Especial de Jauja resolvió denegar la admisión a
trámite de la solicitud de inscripción, por el partido político
“Alianza para el Progreso”, de la lista de candidatos a Alcalde y
Regidores para el Concejo Distrital de Canchayllo, provincia
de Jauja, departamento de Junín, en el proceso de Elecciones
Municipales del año 2006, debido a que del reporte emitido por
la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas se aprecia
que los ciudadanos Yolanda Delia Gonzales Viuda de Ames y
Marco Antonio Recuay Torres, ambos candidatos a regidores
del mencionado Concejo, están afiliados al Partido Político
“Somos Perú”, no habiéndose adjuntado documento alguno
que acredite su renuncia o autorización expresa para participar
por otra organización política en este proceso electoral.
Que, el recurrente alega que los candidatos que figuran
afiliados al Partido Político “Somos Perú” renunciaron a dicha
organización política el 6 de marzo del 2006, conforme se
acredita con las solicitudes de renuncia y sus respectivos
documentos de aceptación de fechas 5 y 6 de marzo de
2006, expedidos por el Coordinador Provincial de dicha
organización política, los cuales adjunta a su recurso;
Que, de los documentos de fojas 5, 6, 8 y 9 se advierte
que ambos candidatos renunciaron al Partido Político
“Somos Perú”, en tiempo oportuno por lo que debe
considerarse cumplido el requisito exigido por el artículo
18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094;
Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de
Elecciones, administrando justicia en materia electoral,
conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos
a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso
de apelación interpuesto por la personera legal alterna del
partido político “Alianza para el Progreso” acreditada ante
el Jurado Electoral Especial de Jauja; en consecuencia
REVOCAR la Resolución Nº 61-2006-JEE-JAUJA/JNE
de fecha 31 de agosto de 2006 emitida por el mencionado
Jurado Electoral Especial, y reformándola disponer SE
ADMITA A TRÁMITE de inscripción la lista de candidatos
de dicho partido político para el Consejo Distrital de
Canchayllo, provincia de Jauja, departamento de Junín
en el proceso de Elecciones Municipales del año 2006.
Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral
Especial de origen, en el día, el presente expediente,
para la prosecución del trámite.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELA MARQUILLÓ
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ,
Secretario General (e)
01972-14
RESOLUCIÓN Nº 1530-2006-JNE
Exp. Nº 1312-2006
Lima, 7 de setiembre de 2006
VISTO, en Audiencia Pública del 7 de setiembre de
2006, el recurso de apelación interpuesto por doña
Reinalda Barrera Arias, personera legal del partido
político “Alianza para el Progreso”, contra la Resolución
Nº 60-2006-JEE-JAUJA/JNE, expedida por el Jurado
Electoral Especial de Jauja, que deniega la admisión a
trámite de inscripción de la lista de candidatos a Alcalde
y Regidores del Concejo Distrital de Yauyos, provincia
de Jauja, departamento de Junín, en las Elecciones
Municipales del año 2006; oídos los informes orales; y,
CONSIDERANDO:
Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones
resolver en última y definitiva instancia, entre otras, las
materias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos
in fine
de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859;
Que, mediante Resolución Nº 60-2006-JEE-JAUJA/
JNE, emitida el 31 de agosto de 2006, el Jurado Electoral
Especial de Jauja, deniega la admisión a trámite de
inscripción de la lista de candidatos a Alcaldes y Regidores
del Concejo Distrital de Yauyos, debido a que el candidato
Narciso Isidoro Ravichagua Cano figuraba como afiliado
al partido político “Acción Popular”;
Que, la recurrente señala como argumento de defensa
que el referido candidato llegó a presentar oportunamente
(16 de enero de 2006) su carta de renuncia irrevocable al
partido político al que pertenecía, con lo cual consideró que
ese acto era suficiente al haber manifestado su voluntad de
no continuar con esa militancia partidaria y que, como ha
sido cuestionado por una irregularidad propia del partido
político al que perteneció por no actualizar su base de datos,
causándole perjuicio, se ve precisado a acompañar con la
apelación los documentos con los cuales formuló y se le
aceptó su renuncia al partido político “Acción Popular”;
Que, el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos,
Nº 28094, establece que no pueden inscribirse como
candidatos en otros partidos políticos, movimientos u
organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido político
inscrito, a menos que hubiesen renunciado a su partido político
con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre de las
inscripciones del proceso electoral que corresponda, o cuenten
con autorización expresa del partido político al que pertenecen;
en dicho contexto y siendo que, en todo caso se ha presentado
con la apelación el documento del cual se advierte que el
candidato cuestionado llegó a renunciar a su organización
política dentro del plazo legal (antes del 20 de marzo de 2006

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