Introducción

AutorRobert Alexy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Público y Filosofía del Derecho, Universidad de Kiel, Alemania
Páginas27-63

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Introducción

1. EL PROBLEMA DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS DECISIONES JURÍDICAS

Ya nadie puede… afirmar en serio que la aplicación de normas jurídicas no es sino una subsunción lógica bajo premisas mayores formadas abstractamente"1. Esta constatación de Karl

LARENZ señala uno de los pocos puntos en los que existe acuerdo en la discusión metodológico-jurídica contemporánea. La decisión jurídica, que pone fin a una disputa jurídica, expresable en un enunciado normativo singular, no se sigue lógicamente2, en

1 K. LARENZ, Methodenlehre der Rechtswissenschaft, 3.ª ed., BERLIN/ Heidelberg/ New York, 1975, p. 154.

2 Sobre el concepto de consecuencia lógica cfr. A. TARSKI, On the Concept of Logical Consequence, en: Id., Logic, Semantics, Metamathematics, Oxford, 1956, pp. 409 y ss. Sobre la posibilidad de relaciones de deducibilidad entre enunciados normativos cfr. Infra p. 261 y s.

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muchos casos, de las formulaciones de las normas jurídicas3que hay que presuponer como vigentes, justamente con los enunciados empíricos que hay que reconocer como verdaderos o probados.

Para esto existen, al menos, cuatro razones: (1) la vaguedad del lenguaje jurídico4, (2) la posibilidad de conflictos de normas5
(3) el hecho de que sean posibles casos que necesitan una regulación jurídica, pero para cuya regulación no exista una norma ya vigente6, y (4) la posibilidad de decidir incluso contra el tenor literal de una norma en casos especiales7.

3 La cuestión de qué haya que entender por «normas presupuestas como vigentes» puede quedar aquí abierta. La afirmación realizada en el texto es válida también si, junto al Derecho escrito y al consuetudinario, se reconocen otras fuentes del Derecho como, por ejemplo, el Derecho judicial.

4 Sobre esto cfr. H. L. A. HART, The Concept of Law, Oxford, 1963, pp. 121 y ss.; Id. Der Positivismus und die Trenung von Recht und Moral , edición y traducción de N. Hoester, Göttingen, 1971, pp. 29 y ss.

5 Sobre esto, cfr. H. KELSEN, Reine Rechtslehre, 2.ª ed., Wien, 1960, pp. 210 y ss


6 Sobre esto, cfr. K. LARENZ, Ibid., pp. 354 y ss.

7 No sólo es posible que esta enumeración sea incompleta, sino que también se pueda opinar que contiene demasiadas razones. Así, entre las razones señaladas por KELSEN para la «indeterminación de los actos de aplicación del Derecho» faltan, por un lado, (3) y (4), y, por otro lado, él indica junto a (1) y (2), la discrepancia entre la voluntad y la expresión de la autoridad norma-tiva (5) (Die Wiener rechtstheoretische Schule, editado por H. Klecatsky, R. Marcia y H. Schambeck, Wien/ Frankfurt/ Zürich/ Salzburg/ Manchen, 1968, vol. 2, p. 1365). (5) puede ser considerado como una razón para (4) o
(1). Es problemático si las razones encuadradas en (3) y (4) son admisibles constitucionalmente, y en qué medida lo son. En ambos casos, el juez actúa en un campo que, según el principio de división en poderes, parece estar reservado al legislador. Este problema, sin embargo, no puede ser discutido aquí. Bastará con indicar que hay casos de (3) (violación positiva de exigencias), y (4) (reparación de daños inmateriales [§ 253 BGB]), en los que la obtención de nuevas normas jurídicas por la jurisprudencia, o la no aplica-

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Una decisión jurídica U, que se sigue lógicamente de las formulaciones de las normas jurídicas que hay que presuponer como vigentes, N1, N2,…, Nn, y de los enunciados empíricos A1, A2,…, An, puede ser calificada de fundamentable a partir de N1, N2,…, Nn, y A1, A2,…, An. Si hay decisiones que no se siguen lógicamente de N1, N2,…, Nn, conjuntamente con A1, A2,…, An, entonces se plantea la cuestión de cómo pueden ser fundamentadas tales decisiones. Este es el problema de la metodología jurídica.

La metodología jurídica puede resolver el problema de la fundamentación de las decisiones jurídicas, si es capaz de proporcionar reglas y procedimientos según los cuales, o bien el paso de N1, N2,…, Nn, y A1, A2,…, An a U es también admisible cuando dicha decisión no se sigue lógicamente de tales procedimientos, o bien, adicionalmente a las formulaciones que hay que presuponer como normas vigentes y a los enunciados empíricos que hay que aceptar, se pueden obtener enunciados con contenido normativo N1, N2,…, Nn, de manera que U se siga lógicamente de éstos, juntamente con N1, N2,…, Nn, y A1, A2,…, An. Los candidatos más discutidos para servir como regla o procedimientos para la realización de esta tarea son los cánones de la interpretación.

Pero hasta su número es discutido. Así, SAVIGNY diferencia

entre el elemento gramatical, lógico, histórico y sistemático de la

ción de normas jurídicas, está reconocida en general y ha sido declarada no inconstitucional por el Tribunal Constitucional Federal (BVerfG E 34, 269 [286 y s.]). El objeto de este trabajo no es el problema de la inconstitucionalidad de las decisiones encuadradas en (3) y (4), sino la cuestión de si también estas decisiones pueden ser racionalmente fundamentadas en el marco del método jurídico. La respuesta a esta pregunta podría, sin embargo, ser importante también para el problema de su admisión constitucional.

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interpretación8. Según LARENZ, hay cinco criterios: el sentido literal; el significado de la ley según el contexto; las intenciones, metas e ideas normativas del legislador histórico; los criterios teleológico-objetivos; y el mandato de interpretación conforme a la Constitución9. WOLFF, por mencionar otro ejemplo, conoce la interpretación filosófica, lógica, sistemática, histórica, comparativa, genética y teleológica10.

Más importante que el problema del número de cánones, es el problema de su ordenación jerárquica. Diversos cánones pueden conducir a resultados diferentes. Atendiendo a este hecho, sólo se pueden considerar adecuados para considerar con seguridad un resultado, si es posible establecer criterios estrictos para su ordenación jerárquica. Esto sin embargo, no se ha logrado, hasta hoy11.

8 Fr. C. v. SAVIGNY, System des heutigen Römischen Rechts, vol. I, Berlín, 1840, pp. 212 y ss

9 K. LARENZ, Ibid., pp. 307 y ss

10 H. J. WOLFF / O. BACHOF, Verwaltungsrecht, vol. I, 9.ª ed., München, 1974, §
28 IIIc. (La indicación del párrafo se refiere a la parte del manual elaborada por WOLFF)

11 Cfr. M. KRIELE, Theorie der Rechtsgewinnung, 2.ª ed., Berlín, 1976, pp. 85 y ss.;
J. ESSER, Vorverständnis und Methodenwahl in der Rechtsfindung, 2.ª ed., Frankfurd a. M., 1972, pp. 124 y ss. También LARENZ, quien se esfuerza por cierta graduación, constata que no hay «ninguna jerarquía» (Id., Ibid., p. 334). La dificultad de una ordenación jerárquica está estrechamente unida con las dificultades de determinación de la meta de la interpretación. La decisión sobre la meta de la interpretación presupone una teoría sobre la función de la jurisprudencia, y la respuesta a la pregunta de si es posible, y en qué medida lo es, el argumentar jurídicamente de un modo racional. En este sentido hay que dar la razón a ENGISCH cuando escribe que «hacen (falta) puntos de vista más profundos para atribuir a cada método interpretativo su derecho relativo y su especial lugar lógico» (K. ENGISCH, Einführung in das juristischen Denken, 5.ª ed., Stuttgart/ Berlín/ Köln/ Mainz, 1971, p. 84). La teoría de la

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Otro problema es su indeterminación12. Una regla como “interpreta cada norma de manera que cumpla su objetivo” puede conducir a resultados contrapuestos si dos intérpretes tienen diferentes concepciones sobre el objetivo de la norma en cuestión13Esta debilidad de los cánones de la interpretación no significa que carezcan de valor, pero impide el considerarlos como reglas suficientes para la fundamentación de las decisiones jurídicas.

Se podría, pues, pensar en buscar, en lugar de un sistema de reglas de fundamentación, un sistema de enunciados, del que puedan extraerse o deducirse las premisas normativas que faltan y que son necesarias para la fundamentación. Tal fundamentación a partir de un sistema sería concluyente en cualquier caso si este sistema estuviera compuesto sólo de enunciados deducibles de las normas presupuestas. Pero en este caso, el sistema no incluiría ningún contenido valorativo que fuera más allá de los enunciados presupuestos14.

Si en lugar de esto se entiende por tal sistema –como por ejemplo hace CANARIS– un sistema de principios generales de un ordenamiento jurídico (sistema axiológico-teleológico)15, surge in-

argumentación aquí propuesta es un intento de encontrar tales puntos de vista más profundos.
12 Sobre esto cfr. M. KRIELE, Ibid., p. 86

13 Habida cuenta de la indeterminación de los cánones se puede dudar de si éstos son reglas. Así, éstos son entendidos por MÜLLER como «designaciones abreviadas para determinadas orientaciones de investigación», y por ROTTLEUTHNER

como indicaciones «para preguntar sobre los puntos de vista relevantes» (Fr. MÜLLER, Juristische Methodik, 2.ª ed., Berlín, 1976, p. 30). La cuestión del status lógico de los cánones se discutirá más ampliamente adelante, en la p. 235 y s.
14 Cfr. M. KRIELE, Theorie der Rechtsgewinnung, Ibid., p. 98.
15 C. W. CANARIS, Systemdenken und Systembergriff in der Jurisprudenz, BERLIN, 1969, pp. 46 y ss.

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mediatamente la cuestión de cómo pueden obtenerse estos principios, ya que los mismos no se siguen lógicamente de las normas presupuestas. También es problemático el uso de tales principios para fundamentar decisiones jurídicas. “Los principios no rigen sin excepción, y pueden entrar en oposición o contradicción; no contienen una pretensión de exclusividad; sólo despliegan su contenido significativo propio en un juego conjunto de complemento y limitación recíprocos, y necesitan para su realización de concreción a través de principios subordinados y valoraciones particulares con...

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