INFORME de Superintendencia nº 364-2003-SUNAT/2B0000

Año2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 364-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA

a) Si un contribuyente celebró un convenio al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757 o un contrato al amparo del TUO de la Ley General de Minería, y a la fecha en que se celebró dicho convenio o se aprobó el programa de inversión, respectivamente, estaba vigente la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Legislativo N° 774, antes de su modificatoria por la Ley N° 27034; en virtud del referido convenio y contrato, y durante la vigencia de éstos, deberá aplicar ultractivamente las disposiciones relativas a la determinación del Impuesto a la Renta contenidas en dicho Decreto, sin considerar las modificaciones efectuadas por la citada Ley; entre otros, las disposiciones relativas al costo computable de los bienes en caso de efectuarse un proceso de reorganización.

b) El artículo 103° del Decreto Legislativo N° 774, antes de su modificatoria por la Ley N° 27034, se limita a establecer que los bienes transferidos con motivo de la reorganización de las sociedades o empresas tendrán para el adquirente el mismo costo computable que hubiere correspondido atribuirle en poder del transferente, señalando expresamente que la ganancia que resulte del mayor valor atribuido a los mismos no estará gravada con el Impuesto a la Renta, siempre y cuando no se distribuya.

INFORME N° 364-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto de las empresas mineras que, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27034, tienen celebrados con el Estado peruano contratos de Estabilidad Tributaria y de Estabilidad Jurídica al amparo de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-92-EM, y los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, respectivamente.

En relación con dicho supuesto, se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Cuando participen en procesos de fusión, las referidas empresas están sujetas a las normas contenidas en el Capítulo XIII del Decreto Legislativo N° 774, antes que éste fuera modificado por la Ley N° 27034?.

  2. Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, ¿para efectos del Impuesto a la Renta, la transferencia de los bienes de la sociedad absorbida a la absorbente debe realizarse por el mismo costo computable que dichos bienes tenían en la absorbida?; es decir, ¿para estos casos no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta y, por lo tanto, la operación de fusión no originaría ninguna ganancia susceptible de ser gravada con dicho tributo?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas formuladas están referidas a empresas mineras que vienen gozando de la estabilidad tributaria respecto del Impuesto a la Renta, en virtud de un convenio celebrado al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, o un contrato suscrito de conformidad con el TUO de la Ley General de Minería, en los que se ha estabilizado el régimen del Impuesto a la Renta contemplado en el Decreto Legislativo N° 774, con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 27034.

Teniendo en cuenta lo anterior, cabe señalar lo siguiente:

  1. Convenios celebrados al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757

Mediante el Decreto Legislativo N° 662 se establece el Régimen de Estabilidad Jurídica a la Inversión Extranjera, disponiéndose en el inciso a) de su artículo 10° que el Organismo Nacional Competente, en representación del Estado, podrá celebrar con los inversionistas extranjeros, con anterioridad a la realización de la inversión y al registro correspondiente, convenios para garantizar, entre otros derechos, la estabilidad del régimen tributario vigente al momento de celebrarse el convenio.

Agrega dicha norma que, en virtud de la estabilidad del régimen tributario que se garantiza, el inversionista extranjero respecto al Impuesto a la Renta de cargo de la empresa receptora de la inversión y al que afecte las utilidades que se le atribuyan y/o los dividendos que se distribuyan en su favor, no se verá afectado con una tasa mayor que aquélla considerada en el convenio correspondiente, de manera tal que si el Impuesto a la Renta de cargo de la empresa aumentara, se reducirá la tasa que afecte al inversionista extranjero en la parte necesaria para permitir que la utilidad de la empresa que finalmente sea de libre disposición para él, sea por lo menos igual a la garantizada(1).

Asimismo, mediante el Decreto Legislativo N° 757 se ha previsto un Régimen de Estabilidad Jurídica de las Inversiones, en virtud del cual los convenios que se suscriban al amparo del artículo 12° del Decreto Legislativo N° 662 pueden tener como objeto...

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