INFORME de Superintendencia nº 363-2003-SUNAT/2B0000

Año2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 363-2003-SUNAT/2B0000

Sumilla:

Si la reunión de Junta de Accionistas convocada por el directorio de una empresa agraria azucarera para delegar en el directorio la facultad de aprobar el aumento de capital por capitalización de las deudas tributarias no se efectuara en agenda única tal empresa agraria azucarera no habrá cumplido con un requisito establecido en la Ley N° 28027 para acogerse a la capitalización de la deuda tributaria.

Si una empresa que no se encuentra comprendida en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 28027, precisado por el numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento, hubiera presentado una solicitud de acogimiento para capitalizar su deuda tributaria incluyendo deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento vigente, ello no implicará la renuncia a dicho beneficio, el cual, en consecuencia, se mantendrá vigente.

Para efecto del acogimiento de deuda que es materia de beneficios anteriores, y que se encuentre comprendida en órdenes de pago o en resoluciones de pérdida, la norma no ha establecido como requisito para su inclusión en la solicitud de capitalización de deuda tributaria que las mismas sean dejadas sin efecto.

INFORME N° 363-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas referidas a la aplicación de la Ley N° 28027 – Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 127-2003-EF:

  1. ¿La convocatoria a Junta General de Accionistas para tratar un tema adicional a la delegación de facultades al Directorio para aprobar el aumento de capital por capitalización de la deuda, es concordante con lo establecido en el numeral 2.2.3 de la Ley N° 28027 que dispone una reunión con agenda única?.

  2. ¿Es aplicable la disposición establecida en el inciso f) del numeral 3.6.2 del Reglamento de la Ley N° 28027 a los contribuyentes que hayan presentado su solicitud, pero que no están comprendidos dentro de los alcances del numeral 2.1 de la Ley y el numeral 3.1 del Reglamento?, es decir, ¿también se configura la renuncia a los beneficios vigentes y la causal de pérdida de los mismos?.

  3. El numeral 3.6.2 del Reglamento señala el procedimiento para capitalizar deuda acogida a un aplazamiento y/o fraccionamiento particular o general vigente, o en causal de pérdida notificada o no por las entidades; sin embargo, no se precisa el tratamiento de las Resoluciones de Pérdida, de las Órdenes de Pago emitidas por cuotas incumplidas u Órdenes de Pago emitidas por saldos de beneficios generales, ¿éstas deben dejarse sin efecto?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 28027 – Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, publicada el 18.7.2003(1).

- Reglamento de la Ley N° 28027, aprobado por el Decreto Supremo N° 127-2003-EF, publicado el 17.9.2003 (en adelante, el Reglamento)

ANÁLISIS:

  1. Con relación a la primera consulta(2) cabe señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 28027, las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y en las que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 802 no se haya transferido más del 50% de las acciones representativas del capital social, podrán capitalizar la totalidad de la deuda tributaria generada el 31.5.2003, respecto de los tributos que administren y/o recauden la Superintendencia de Administración Tributaria - SUNAT, el Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional – ONP(3). Agrega que no procederá la capitalización parcial de la deuda tributaria.

Por su parte, el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley N° 28027 establece que para acogerse a la capitalización de la deuda tributaria, las empresas agrarias azucareras deberán cumplir con el procedimiento establecido en dicho numeral.

Así, el numeral 2.2.1 del artículo 2° antes citado señala que la solicitud de capitalización de la deuda tributaria se presentará ante los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos, dentro de los sesenta (60) días naturales contados a partir de la vigencia de dicha Ley. Agrega que la presentación de la solicitud deberá ser aprobada por el directorio de la empresa.

Además, el numeral 2.2.2 del artículo 2° en mención establece que el directorio convocará a Junta General de Accionistas dentro de los cinco (5) días naturales posteriores a la fecha en la que aprobó la presentación de la solicitud de capitalización del total de adeudos tributarios, la que se realizará de conformidad con la Ley General de Sociedades y los estatutos correspondientes(4). En la primera convocatoria constará la fecha y el lugar de la segunda y tercera convocatoria.

Asimismo, el numeral 2.2.3 del artículo 2° de Ley N° 28027 dispone que la Junta General de Accionistas en reunión con agenda única acordará delegar en el directorio la facultad de aprobar el aumento de capital por capitalización de las deudas tributarias que consten en las resoluciones aprobatorias de los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos. Señala que en virtud de esta delegación el directorio adoptará las acciones correspondientes a la capitalización y entregará los certificados de acciones correspondientes.

El numeral 2.2.4 del artículo 2° antes mencionado establece que en el caso de que la Junta General de Accionistas no se lleve a cabo conforme a lo señalado en el numeral 2.2.2 o si llevándose a cabo no se aprueba la capitalización de la deuda tributaria, SUNAT, ESSALUD y ONP darán por concluido el proceso de conciliación(5).

Como se aprecia de las normas citadas, la Junta General de Accionistas obligatoriamente debe efectuarse cumpliendo con las disposiciones de la Ley N° 28027, lo cual incluye la reunión con agenda única.

En tal sentido, si la reunión de Junta de Accionistas convocada por el directorio de una empresa agraria azucarera para delegar...

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