INFORME de Superintendencia nº 295-2003-SUNAT/2B0000

Fecha27 Octubre 2003
Año2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 295-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA :

El beneficio de actualización de deudas tributarias exigibles al 31.12.1997, regulado en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT y el artículo 13° de su Reglamento, resulta de aplicación a las deudas comprendidas en un procedimiento de reestructuración iniciado, con anterioridad al 31.12.2001, así como a la deuda cuya "consolidación" hubiera acordado la COPRI en el marco de un proceso de privatización y que no se hubiera extinguido por no cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 42° del TUO del Código Tributario, siempre que las mismas no hubieran sido acogidas al RESIT y se trate de deudas exigibles al 31.12.1997 que se encuentren pendientes de pago al 8.3.2002.

INFORME N° 295-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las deudas que se encuentran incluidas en los convenios especiales de COPRI e INDECOPI son factibles de ser actualizadas de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 13° del Reglamento del RESIT.

BASE LEGAL:

  • Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias, publicada el 8.3.2002 (en adelante, Ley del RESIT).

  • Reglamento de la Ley del RESIT, aprobado por Decreto Supremo N° 064-2002-EF, publicado el 10.4.2002 (en adelante, Reglamento del RESIT).

  • Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI, publicado el 1.11.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial).

  • Decreto Legislativo N° 674 que aprueba la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado (publicada el 27.9.1991), y normas modificatorias.

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta planteada está orientada a determinar si la deuda tributaria exigible al 31.12.1997 e incluida en un procedimiento que, al amparo del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial(1), se hubiese iniciado con anterioridad al 31.12.2001, se encuentra comprendida dentro de los alcances del beneficio de actualización regulado en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT y el artículo 13° de su Reglamento.

Asimismo, partimos de la premisa que en la parte relativa a la deuda incluida en un convenio celebrado con la COPRI, dicha consulta hace referencia a la deuda tributaria exigible al 31.12.1997 cuya "consolidación" hubiera acordado la Comisión de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN (ex-COPRI) en el marco de un proceso de privatización efectuado de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo N° 674, y que no se hubiera extinguido por no cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 42° del TUO del Código Tributario, según se ha señalado en el Informe N° 108-2001-K00000(2).

Sobre el particular, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 2° de la Ley del RESIT estableció el Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos recaudados y/o administrados, entre otras entidades, por la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 4.6 del artículo 4° de la citada Ley, aquella deuda tributaria que no se acoja al RESIT y que sea exigible al 31.12.1997, se actualizará conforme a lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4° de la misma Ley.

Al respecto, el inciso a) del artículo 13° del Reglamento del RESIT señala que la deuda susceptible de la actualización a que se hace referencia en el párrafo precedente es aquella exigible al 31.12.1997 que al 8.3.2002 se encontrara pendiente de pago, cualquiera sea el estado en que se encuentre. Según agrega la citada norma, dicha deuda comprende entre otros, el saldo del tributo, el saldo de multas por infracciones cometidas o detectadas al 31.12.1997, los intereses capitalizados y el saldo de fraccionamientos que contienen exclusivamente deudas exigibles a la fecha en mención.

Pues bien, conforme se puede apreciar de las normas antes glosadas, el beneficio de actualización de deudas tributarias exigibles al 31.12.1997, resulta de aplicación a todas aquellas deudas que no hubieran sido acogidas al RESIT, en tanto se encuentren pendientes de pago al 8.3.2002.

En tal sentido, y considerando que no se ha establecido restricción alguna para efectos de la aludida actualización tratándose de las deudas tributarias comprendidas en los supuestos materia de consulta, corresponde que las mismas sean actualizadas según lo previsto en el numeral 4.6 del artículo 4° de la Ley del RESIT y el artículo 13° de su Reglamento, siempre que no hubieran sido acogidas al RESIT y se cumplan con los requisitos previstos para dicho efecto, esto es, que se trate de deudas exigibles al 31.12.1997 y que se encuentren pendientes de pago al 8.3.2002(3).

  1. Ahora bien, cabe indicar que el inciso b) del artículo 13° del Reglamento del RESIT, señala que para la actualización de la deuda no acogida al RESIT exigible al 31.12.1997, se aplicará el procedimiento previsto en el numeral 5.1 del artículo 5° del mismo Reglamento, debiendo aplicarse a partir del 1.1.2002 y hasta la...

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