Informe de Superintendencia nº 266-2005-SUNAT/2B0000

EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 266-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

  1. La inafectación del Impuesto a la Renta contenida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas se encuentra vigente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

  2. Déjese sin efecto el criterio contenido en los Oficios Nº 071-96-I2-0000 y Nº 023-2000-K00000, según el cual la inafectación del Impuesto a la Renta aplicable a las comunidades campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas, contenida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas fue suprimida por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, vigente a partir del 1.1.1991.

INFORME N° 266-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si la inafectación del Impuesto a la Renta establecida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, se mantiene vigente considerando lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

BASE LEGAL:

  • Ley Nº 24656, Ley General de Comunidades Campesinas, publicada el 14.4.1987, y normas modificatorias (en adelante, Ley de Comunidades Campesinas).

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

  1. El último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario establece que toda exoneración o beneficio tributario concedido sin señalar plazo, se entenderá otorgado por tres (3) años. No hay prórroga tácita(1).

En principio, resulta necesario definir los términos exoneración (o exención tributaria(2)) y beneficio tributario a fin de determinar el alcance de los mismos.

El tratadista Héctor B. Villegas señala que, existen hechos o situaciones descritos hipotéticamente en otras normas, y que acaecidos en la realidad neutralizan la consecuencia normal derivada de la configuración del hecho imponible, o sea, el mandato de pagar el tributo. Estos hechos o situaciones que enervan la eficacia generadora del hecho imponible, se denominan "exenciones y beneficios tributarios"(3). Tienen la función de interrumpir el nexo normal entre la hipótesis como causa y el mandato como consecuencia. Cuando se configuran exenciones o beneficios tributarios, la realización del hecho imponible ya no se traduce en la exigencia de pagar el tributo originariamente previsto por la norma. Vemos así que la consecuencia de la exención o beneficio es impedir (total o parcialmente) que la realización del hecho imponible se traduzca en el mandato de pago normal(4).

Ahora bien, dicho tratadista diferencia los conceptos de "exención tributaria" y "beneficio tributario". Así, señala que en la exención tributaria la desconexión entre hipótesis y mandato es total, no surge deuda tributaria de sujeto pasivo alguno; en tanto que hay beneficios tributarios cuando la desconexión entre hipótesis y mandato no es total sino parcial, siendo distintos los nombres que las leyes tributarias asignan a estos beneficios (franquicias, desgravaciones, amortizaciones aceleradas, etc)(5).

En igual sentido, se sostiene que los beneficios tributarios son tratamientos diferenciados que se otorgan a favor de determinadas zonas geográficas del país o ciertos sectores dentro del régimen tributario general con el fin de promocionar su desarrollo. En ese sentido, el concepto genérico del beneficio tributario involucra a la exoneración (o dispensa de pago), los reintegros tributarios, las reducciones de tasas, etc(6).

Se agrega que no se puede hablar de exoneraciones y otros beneficios tributarios sin señalar la nota esencial que los caracteriza: su temporalidad. Debe quedar en claro que los beneficios tributarios no son permanentes, porque tienen un tiempo de vigencia, por lo general, el plazo de duración del beneficio está señalado en la norma que lo otorga(7). Ahora bien, si la misma norma no lo precisa, la exoneración o beneficio tributario se entenderá concedido por tres (3) años, sin que exista la posibilidad de prorrogar tácitamente ese plazo.

  1. Otro aspecto que debe dilucidarse es si dentro de los alcances del término "exoneración o beneficio tributario" pueden estar incluidas las inafectaciones.

En doctrina se afirma que "la diferencia entre exención y no...

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