INFORME de Superintendencia nº 209-2003-SUNAT/2B0000

Fecha16 Julio 2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 209-2003-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Para efectos de la aplicación del valor de mercado a que hace referencia el inciso a) del numeral 6 del artículo 10° del Reglamento del IGV, resulta irrelevante que este tributo tenga carácter de liquidación mensual a diferencia del carácter anual del Impuesto a la Renta, cuya normatividad es la que regula la determinación del valor de mercado.

Dicho valor de mercado deberá establecerse teniendo en cuenta la oportunidad en que se realizó la operación respectiva.

INFORME N° 209-2003-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si, atendiendo a que el IGV es un tributo de periodicidad mensual, ¿el valor de mercado a que hace referencia el inciso a) del numeral 6 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, debe ser determinado en forma anual o en forma mensual, conforme a las normas que establece la Ley del Impuesto a la Renta(1)?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999; y, normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fue sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996; y, normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IGV).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias, en adelante, TUO del IR (publicado el 14.4.1999).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, y normas modificatorias, en adelante, el Reglamento del IR (publicado el 21.9.1994).

ANÁLISIS:

Conforme lo señala el artículo 42° del TUO del IGV, cuando por cualquier causa el valor de venta del bien, el valor del servicio o el valor de la construcción, no sean fehacientes o no estén determinados, la SUNAT podrá estimarlos en la forma y condiciones que determine el reglamento en concordancia con las normas del Código Tributario.

Para tal efecto, el inciso a) del numeral 6 del artículo 10° del Reglamento del IGV establece que para la determinación del valor de venta de un bien, de un servicio o contrato de construcción, a que se hace mención en el párrafo precedente, la SUNAT lo estimará de oficio tomando como referencia el valor de mercado, de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, el artículo 32° del TUO del IR prevé que, en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, así como prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado.

Para dicho fin, según agrega el citado TUO, se considerará valor de mercado, por ejemplo:

1. Tratándose de las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros y, en su defecto, el valor que se obtenga en una operación entre sujetos no vinculados en condiciones iguales y similares.

2. Tratándose de bienes del activo fijo respecto de los cuales se realicen transacciones frecuentes, el valor de mercado será el que corresponda a dichas transacciones; en caso contrario, esto es, si respecto de dichos bienes no se realizan transacciones frecuentes en el mercado, se considerará el valor de tasación.

3. Para las transacciones entre empresas vinculadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR