Informe de Superintendencia nº 198-2007-SUNAT/2B0000

Año2007
Fecha30 Octubre 2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 198-2007-SUNAT/2B0000

SUMILLA :

1. La retribución otorgada a una empresa no domiciliada por parte de una empresa domiciliada por concepto de la cesión en el exterior de su posición contractual en un contrato de prestación de servicios pendiente de ejecución en el territorio nacional, no califica como renta de fuente peruana.

2. La venta en el exterior de un software por parte de un sujeto no domiciliado a favor de otro sujeto domiciliado en el país, sea que dicha enajenación se realice a través de internet o por cualquier otro medio, no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV, al no tratarse de una venta en el país de bienes muebles.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se encuentra gravada con dicho impuesto la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice y que, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país.

3. La importación de software que viene en un soporte informático para “equipo de proceso de datos” no se encuentra gravada con derechos arancelarios, siempre que en la Factura Comercial que ampara la mencionada operación se diferencie el valor de ambos. De igual modo, no se encuentra gravado con los mencionados derechos, el ingreso a nuestro país por internet, de este tipo de software.

La importación de “software ligado a la mercancía importada” que ingresa a nuestro país por cualquier medio estará gravada con derechos arancelarios, siempre que el valor de este software se encuentre dentro del precio total que haya pagado o que vaya a pagar el comprador, en una venta para exportación a nuestro país, o cuando el pago por el derecho de licencia del citado software está relacionado con la mercancía importada, siempre que el comprador lo pague directa o indirectamente como condición de venta de la mercancía, su monto no ha sido incluido en el precio de la misma, y su valor puede ser determinado en forma objetiva y cuantificable.

INFORME N° 198-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formula las siguientes consultas:

  1. ¿La cesión de posición contractual realizada en el extranjero por una empresa no domiciliada a una empresa domiciliada, constituye o no renta de fuente peruana?. Cabe señalar que el contrato es uno de prestación de servicios.

  2. El pago realizado por una persona domiciliada a favor de una no domiciliada por la adquisición de un software – entendida como cesión definitiva (venta), ¿se encuentra gravado con el Impuesto General a las Ventas y los derechos arancelarios?, ¿existe alguna diferencia si el software ingresa por internet?

BASE LEGAL:

  • Código Civil, aprobado por el Decreto Legislativo N° 295, publicado el 25.7.1984 y normas modificatorias.

  • Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Resolución Legislativa Nº 26407, publicado el 18.12.1994 (en adelante, Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC).

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

  • Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

  • Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

  • Decreto Supremo Nº 186-99-EF, que incorpora a la legislación nacional, el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC así como las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de la OMC y los Instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas), y aprueba el Reglamento del citado Acuerdo, publicado el 29.12.1999 y sus normas modificatorias (en adelante, Reglamento del Acuerdo).

  • Decreto Supremo Nº 128-99-EF que incorpora a la legislación nacional lo dispuesto en el párrafo 2 de la Decisión 4.1 del Comité de Valoración en Aduanas de la OMC, sobre "Valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos", publicado el 31.7.1999 (en adelante Decreto Supremo Nº 128-99-EF).

  • Procedimiento Específico "Valoración de Soportes Informáticos importados con Software" INTA-PE.01.14 (v2), aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 000546-2003/SUNAT/A, publicado el 10.12.2003 (en adelante, Procedimiento de Software).

ANÁLISIS:

A fin de dar atención a la consulta descrita en el numeral 1 del rubro Materia del presente Informe, se parte de las siguientes premisas:

  • Una empresa "A" domiciliada en el Perú ha celebrado con una empresa "B" no domiciliada un contrato de prestación de servicios que se llevará a cabo en el territorio nacional, el cual todavía no se ejecuta.

  • La consulta busca determinar si la retribución otorgada a la empresa "B" no domiciliada por parte de otra empresa "C" domiciliada por concepto de la cesión de su posición contractual, celebrada en el exterior, en el contrato de prestación de servicios señalado en la premisa anterior califica como renta de fuente peruana.

Bajo estas premisas, cabe indicar lo siguiente:

  1. El artículo 1437° del Código Civil establece que en la cesión de posición contractual el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión.

Es decir que, la cesión de posición contractual es la operación jurídica mediante la cual uno de los titulares originales (cedente) de una determinada relación contractual cede a un tercero (cesionario) dicha titularidad a fin que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, ella vincule al nuevo titular con el otro titular original (cedido), desde luego con el asentimiento de éste(1).

Ahora bien, el artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que dicho impuesto grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

b) Las ganancias de capital.

c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.

d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

Por su parte, el artículo 2° de dicho TUO dispone que para los efectos del citado Impuesto, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación(2) de bienes de capital. Añade que se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

En tal sentido, se puede afirmar que dentro del concepto de ganancias de capital se encuadra el ingreso obtenido por la cesión de posición contractual, que en el caso materia de consulta sería la renta que se imputa al cedente, no domiciliado, producto de la enajenación de su posición dentro de un contrato de prestación de servicios que se llevará a acabo en el territorio nacional.

De otro lado, el artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de dicha Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

Agrega dicho artículo que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

A su vez, el inciso b) del artículo 9° de dicho TUO dispone que, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o...

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