Informe de Superintendencia nº 196-2004-SUNAT/2B0000

Año2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 196-2004-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

Se absuelve consultas en relación con las transferencias de bienes y prestación de servicios que realizan a favor de consorcios que llevan contabilidad independiente, las partes contratantes de los mismos, las cuales son empresas.

INFORME N° 196-2004-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿La transferencia de bienes y la prestación de servicios que efectúan los celebrantes de un contrato de consorcio que lleva contabilidad independiente, a favor de éste, están gravadas con el Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta?.

  2. ¿Las partes contratantes de un consorcio con contabilidad independiente a aquéllas, están obligadas a emitir comprobantes de pago por las transferencias de bienes y servicios que le presten al consorcio?.

  3. ¿Se deben aplicar a dichas operaciones las reglas relativas al valor de mercado entre empresas vinculadas - Precios de Transferencia?.

  4. ¿El consorcio puede deducir tales gastos para efecto del Impuesto a la Renta, así como aplicar el Impuesto General a las Ventas como crédito fiscal?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

En principio, se parte de la premisa que el supuesto materia de las consultas es el de transferencias de bienes y prestación de servicios que realizan a favor de consorcios(1) que llevan contabilidad independiente, las partes contratantes de los mismos, las cuales son empresas.

Bajo esta premisa, cabe indicar que pueden distinguirse dos situaciones:

a) Que las transferencias de bienes y prestación de servicios son distintas de aquellas que figuran como obligación expresa para la realización del objeto del contrato de consorcio.

b) Que la asignación de bienes y servicios efectuada a favor de los consorcios, hecha por las partes contratantes, es aquella que figura como obligación expresa para la realización del objeto de tales consorcios.

1. En cuanto a la primera consulta, y tratándose del primer supuesto, el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV e ISC establece que dicho Impuesto grava, entre otros, la venta en el país de bienes muebles (inciso a) y la prestación o utilización de servicios en el país (inciso b).

El numeral 1 del inciso a) del artículo 3° del citado TUO señala que para los efectos de la aplicación del Impuesto se entiende por "venta" todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que origen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes(2).

Por su parte, el numeral 1 del inciso c) del mencionado artículo 3°, indica que se entiende por "servicio", toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero(3).

Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, para que una determinada operación califique como "venta" para efecto del IGV, en principio, se requiere de la participación de dos sujetos distintos, en la que uno de ellos realice a favor de otro una prestación de dar, esto es, la transferencia de bienes, donde participan un transferente y un adquirente(4).

Igualmente, para que una operación califique como "servicio" para efecto del IGV, se requiere de la participación de dos sujetos diferentes, en la que uno de ellos realice a favor de otro prestaciones de dar, hacer o no hacer, vale decir, interviene un prestador y un usuario del servicio(5).

De otro lado, el numeral 9.3 del artículo 9° del citado TUO dispone que también son contribuyentes de dicho impuesto, la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que señale el Reglamento.

Como fluye de la norma antes citada, los contratos de colaboración empresarial(6) -entre ellos, los consorcios- que llevan contabilidad independiente, son sujetos del IGV en calidad de contribuyentes, por las operaciones gravadas que realicen. Vale decir, se consideran como sujetos distintos de sus partes contratantes, otorgándoseles la posibilidad de adquirir obligaciones tributarias.

Por lo tanto, las transferencias de bienes y/o prestación de servicios que las partes contratantes de un contrato de consorcio efectúen a favor de éste, se enmarcan dentro del ámbito de aplicación del IGV, considerándose como operaciones gravadas con este impuesto, siendo sujetos del mismo las referidas partes contratantes(7).

Ahora bien, en el supuesto de asignación de bienes y servicios a los consorcios hecha por las partes contratantes, que figura como obligación expresa para la realización del objeto de tales consorcios, cabe indicar que el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC dispone que los contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente serán sujetos del Impuesto; y que tales asignaciones son operaciones con terceros, siendo su base imponible el valor asignado en el contrato, el que no podrá ser menor a su valor en libros o costo del servicio o contrato de construcción realizado, según sea el caso.

De lo expuesto en la norma citada en el párrafo anterior, fluye que la asignación de bienes y servicios a los consorcios que llevan contabilidad independiente, se consideran operaciones con terceros gravadas con el IGV, siendo sujetos del mismo las referidas partes contratantes que realicen la transferencia de bienes o la prestación de servicios(7).

De otro lado, en lo que se refiere al Impuesto a la Renta, el artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que dicho impuesto grava:

  1. Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos.

  2. Las ganancias de capital(8).

  3. Otros ingresos que provengan de terceros(9), establecidos por esta Ley.

  4. Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

Por su parte, el artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son contribuyentes del mismo, entre otros, las personas jurídicas; entendiéndose por éstas, entre otras, a las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades; la comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y otros contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente de la...

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