Informe de Superintendencia nº 178-2005-SUNAT/2B0000

Fecha13 Enero 2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 178-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. El Sistema regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 940 será de aplicación a las operaciones señaladas en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 15.9.2004.

2. Tratándose de la venta de bienes comprendidos en los numerales 8 y 9 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante el período de inaplicación del Sistema dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia N° 209-2004/SUNAT y modificatoria, 003-2005/SUNAT, 010-2005/SUNAT y 055-2005/SUNAT, el depósito a que obliga el Sistema deberá realizarse siempre que durante dicho período no se hubiera producido el pago parcial o total al proveedor, ni tampoco hubiera acaecido el quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectuó la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras. Si alguna de tales circunstancias se hubiera producido durante el período en mención, no existirá la obligación de efectuar el depósito por el Sistema.

3. Tratándose de varias operaciones de venta de alcohol etílico comprendido en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo valor por operación de cada adquirente no supera la media (1/2) UIT y en las que el vendedor asume la obligación de trasladar los bienes, dicho vendedor estará obligado a efectuar el depósito establecido por el Sistema si la suma de los importes de tales operaciones supera la media (1/2) UIT por cada unidad de transporte, ello aun cuando el traslado sea realizado a través de un tercero.

4. Si el deudor tributario, titular de una cuenta en el Banco de la Nación, tiene una o más cuotas vencidas de un fraccionamiento de carácter particular o general que permanecen impagas, no procederá la libre disposición del monto depositado en la referida cuenta, independientemente de que se haya configurado o no una causal de pérdida del fraccionamiento.

Tratándose de un fraccionamiento de carácter particular, tampoco procederá la libre disposición del monto depositado en el Banco de la Nación en caso que el titular de la cuenta hubiere incurrido en la causal de pérdida prevista en el inciso d) del artículo 21° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT, toda vez que la configuración de dicha causal determinará que se tengan por vencidas las cuotas pendientes de pago.

5. En caso que se verifiquen las inconsistencias señaladas en el inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-204/SUNAT, y el deudor tributario no hubiera subsanado las mismas, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular, mediante la presentación de una declaración rectificatoria, el Banco de la Nación deberá ingresar como recaudación el íntegro de los montos depositados en las cuentas que no hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias, costas y gastos.

6. El derecho al crédito fiscal que corresponda por las operaciones sujetas al Sistema, sólo podrá ejercerse a partir del período en que se acredite el íntegro del depósito a que obliga el Sistema.

Del mismo modo, tratándose del Impuesto a la Renta, la deducción del gasto y/o costo correspondiente a las operaciones sujetas al Sistema, sólo será válida en la medida que se hubiera cumplido con efectuar el íntegro del depósito respectivo, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT.

INFORME N° 178-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas en relación con la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central:

  1. Por la venta de un bien contenido en el Anexo 2 se ha emitido factura el 13 de setiembre del 2004, la cual es cancelada el 20 del mismo mes, ¿la operación está o no sujeta a detracción?.

  2. ¿Los servicios empresariales prestados/facturados antes del 15 de setiembre y que se pagan, posteriormente, están o no sujetos al Sistema?.

  3. ¿La venta de animales vivos y carnes entre el 15 de setiembre y el 31 de octubre, cuya factura se paga/registra en noviembre 2004, está sujeta al Sistema?.

  4. ¿Quién hace la detracción cuando el proveedor/vendedor de alcohol etílico(1), a través de un tercero, transporta los bienes a varias farmacias, si el valor total de los bienes transportados (para varios clientes) supera S/. 1,600?.

  5. ¿El contribuyente que pierde el fraccionamiento tributario no tiene derecho a la libre disponibilidad de los fondos del Banco de la Nación?.

  6. ¿Por haber presentado declaraciones juradas con inconsistencias, se pierde el íntegro del monto depositado en la cuenta del Sistema?.

  7. ¿Si el depósito del Sistema es incompleto, el proveedor pierde sólo la parte proporcional del crédito fiscal del IGV, gasto – costo?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

  • Decreto Legislativo N° 940, que modifica el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo N° 917, publicado el 20.12.2003(2), y norma modificatoria; cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 940), publicado el 14.11.2004.

  • Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, publicada el 15.8.2004(3), y normas modificatorias.

  • Resolución de Superintendencia N° 209-2004/SUNAT, publicada el 16.9.2004(4) y norma modificatoria, que dispone que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, establecido por el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria, no se aplicará a la venta de animales vivos, carnes y despojos comestibles hasta el 31.12.2004.

  • Resolución de Superintendencia N° 003-2005/SUNAT, publicada el 8.1.2005(5), que establece que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el D. Leg. N° 940 no se aplicará a la venta de determinados animales vivos hasta el 30.6.2005.

  • Resolución de Superintendencia N° 010-2005/SUNAT, publicada el 15.1.2005(6), que establece que el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el D. Leg. N° 940 no se aplicará a la venta de animales vivos, de carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal hasta el 15.3.2005.

  • Resolución de Superintendencia N° 055-2005/SUNAT, publicada el 5.3.2005(7), que establece inaplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el D. Leg. N° 940.

ANÁLISIS:

  1. En lo que corresponde a la primera y segunda consultas, cabe indicar lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 2° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (en adelante, el Sistema) tiene como finalidad generar fondos para el pago de las deudas tributarias, costas y gastos, a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8°(8).

Conforme lo establece el artículo 13° del aludido dispositivo, mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT: a) Designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y, b) Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos.

Asimismo, según lo señala el inciso a) de la Segunda Disposición Final del mismo TUO, el Sistema se aplicará, tratándose de las operaciones gravadas con el IGV o el ISC, a aquellas respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que se refiere el artículo 13°.

Pues bien, al amparo del citado artículo 13° se emitió la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, vigente a partir del 15.9.2004, la cual, entre otros, detalla en sus Anexos 1, 2 y 3, los bienes y servicios sujetos al Sistema.

En ese orden de ideas, a efectos de determinar si el Sistema vigente a partir del 15.9.2004 resulta de aplicación a las operaciones materia de consulta, deberá verificarse la fecha en que se produjo el nacimiento de la obligación tributaria del IGV correspondiente a dichas operaciones(9).

Así, si la obligación tributaria del IGV nació con anterioridad al 15.9.2004, la operación no estará sujeta al Sistema. Por el contrario, si el nacimiento de la obligación tributaria se produjo o produce con posterioridad a la fecha en mención, la operación estará comprendida dentro de los alcances del Sistema.

  1. En cuanto a la tercera consulta, partimos de la premisa que la misma está orientada a determinar si el Sistema resulta de aplicación a la venta de bienes comprendidos en los numerales 8 y 9 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT(10), cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante el período en que se haya dispuesto la inaplicación del Sistema(11), y que esté sustentada en un comprobante de pago que se pague y registre una vez transcurrido dicho período.

Al respecto, cabe indicar que, en...

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