Informe de Superintendencia nº 156-2019-SUNAT/7T0000
Año | 2019 |
Emisor | Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria |
INFORME N.° 156-2019-SUNAT/7T0000
MATERIA:
Se plantea el supuesto de retenciones de quinta categoría del Impuesto a la
Renta practicadas en exceso respecto del ejercicio 2017 en adelante, como
consecuencia de la aplicación de las reglas previstas en el inciso n) del artículo
37° de la Ley del Impuesto a la Renta sobre remuneraciones al titular de una
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas, participacionistas
y en general a los socios o asociados de personas jurídicas.
Al respecto, se consulta si el trabajador debe solicitar su devolución al agente de
retención o directamente a la SUNAT; y de tratarse del primer supuesto, si el
empleador puede recuperar el tributo retenido en exceso mediante
compensaciones con las retenciones que deba practicar a otros trabajadores con
posterioridad o si puede solicitar la devolución directamente ante la SUNAT.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas
modificatorias (en adelante, “LIR”).
- Ley N.º 30734 publicada el 28.2.2018.
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.º 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en
adelante, “Reglamento”).
ANÁLISIS:
1. Sobre el particular, el inciso n) del artículo 37° de la LIR considera como gasto
deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera
categoría, a las remuneraciones que por todo concepto correspondan al
titular de una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, accionistas,
participacionistas y en general a los socios o asociados de personas jurídicas,
en tanto se pruebe que trabajan en el negocio y que la remuneración no
excede el valor de mercado. Este último requisito será de aplicación cuando
se trate del titular de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; así
como cuando los accionistas, participacionistas y, en general, socios o
asociados de personas jurídicas califiquen como parte vinculada con el
empleador, en razón a su participación en el control, la administración o el
capital de la empresa.
Agrega la norma que en el caso que dichas remuneraciones excedan el valor
de mercado, la diferencia será considerada dividendo a cargo de dicho titular,
accionista, participacionista, socio o asociado.
Por su parte, el numeral 3 del inciso b) del artículo 19°-A del Reglamento
establece que el valor de mercado de las remuneraciones de los sujetos
señalados en los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la LIR se determinará en
el mes de diciembre, con motivo de la regularización anual de las retenciones
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