Informe de Superintendencia nº 138-2009-SUNAT/2B0000

Fecha23 Julio 2009
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 003-2008-SUNAT/2B0000 DESCRIPTOR :
VIII. REGÍMENES ESPECIALES
3. OTROS
3.1 Sistema de Pago de Obligaciones con el Gobierno Central
3.1.1 Empresas Agrarias Azucareras

SUMILLA:

1. El Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027 - Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, resulta aplicable a la deuda generada hasta el 31.5.2003 o hasta el mes anterior a la transferencia de más del 50% del capital social, según corresponda, no extendiéndose dicha protección a la deuda generada con posterioridad a tales fechas.

2. La SUNAT se encuentra facultada para solicitar al Banco de la Nación el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas de detracciones de las empresas agrarias azucareras aun cuando dichas empresas gocen del Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027.

INFORME N.° 138-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT) y la aplicación de lo dispuesto en la Ley N.° 29299, se formulan las siguientes consultas:

1. Si el Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027, resulta aplicable a la deuda generada incluso con posterioridad al 31.5.2003, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° de la Ley N.° 29299.

2. Si en el caso que la empresa agraria azucarera goce del Régimen del Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027, la SUNAT se encuentra habilitada para solicitar al Banco de la Nación el ingreso como recaudación de los montos depositados en las cuentas de detracciones de tal empresa.

BASE LEGAL:

- Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera, Ley N.° 28027, publicada el 18.7.2003, y normas modificatorias y ampliatorias.

- Reglamento de la Ley N.° 28027, aprobado por el Decreto Supremo N.° 127-2003-EF, publicado el 17.9.2003, y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).

ANÁLISIS:

1. Respecto a la primera consulta cabe indicar que, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N.° 28027, las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y en las que desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.° 802([1]) no se haya transferido más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones representativas del capital social, podrán capitalizar la totalidad de la deuda tributaria generada al 31.5.2003, respecto de los tributos que administren y/o recauden la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, el Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP. No procederá la capitalización parcial de la deuda tributaria([2]).

Adicionalmente, el numeral 2.2.13 del artículo 2° de la Ley N.° 28027 dispone que el régimen de capitalización de adeudos será de aplicación igualmente a las empresas agrarias azucareras antes mencionadas que transfieran dentro de los doce (12) meses siguientes de la entrada en vigencia de dicha Ley, más del cincuenta por ciento (50%) del capital social, ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones, pudiendo incorporar la deuda tributaria generada hasta el mes anterior al que hubiera ocurrido dicha transferencia; en este caso deberá tenerse en cuenta que el plazo para la presentación de la solicitud de capitalización será de treinta (30) días naturales contados a partir de la celebración de la primera Junta General de Accionistas posterior a la transferencia de más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones.

De otro lado, el artículo 4° de la Ley N.° 28027 regula el Régimen de Protección Patrimonial de las empresas agrarias azucareras acogidas al procedimiento de capitalización de la deuda tributaria.

Así, el numeral 4.1 del referido artículo 4° señala que a partir de la vigencia de dicha Ley([3]) y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles y muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución([4]).

Agrega la norma que, durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley N.° 27809; y, asimismo, quedan suspendidos en el estado en que se encuentren los procesos concursales iniciados después de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N.° 058-98.

Cabe indicar que el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N.° 28207 (por 9 meses adicionales([5])), N.° 28288 (hasta el 31.12.2004), N.° 28448 (hasta el 31.12.2005), N.° 28662 (hasta el 30.9.2006), N.° 28885 (hasta el 31.12.2008); y, finalmente, a través del artículo 1° de la Ley N.° 29299 (hasta el 31.12.2010).

Es del caso mencionar que de conformidad con el numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 28027, el Régimen de Protección Patrimonial a que se refiere el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N.° 28288([6]), comprende la suspensión de la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares por todo tipo de obligaciones, tributarias y no tributarias, de las empresas agrarias azucareras que cumplan con los requisitos establecidos en la referida Ley.

Además, se señala que respecto de las deudas tributarias sólo se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Régimen de Protección Patrimonial, aquellas generadas al 31.5.2003. Tratándose de las empresas agrarias azucareras a que se refiere el numeral 2.2.13 del artículo 2° de la Ley N.° 28027, el marco de protección patrimonial recae sobre la deuda generada hasta el mes anterior a la transferencia de más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones representativas del capital social.

Como se puede apreciar de las normas anteriormente glosadas, en el caso que una empresa agraria azucarera se encuentre comprendida en el Régimen de Protección Patrimonial contemplado en la Ley N.° 28027, la SUNAT deberá suspender la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares respecto de la deuda tributaria generada hasta el 31.5.2003 o hasta el mes anterior a la transferencia de más del 50% del capital social, según corresponda; pero esta limitación no se extiende a la deuda tributaria generada con posterioridad a tales fechas([7]).

En efecto, el Régimen de Protección Patrimonial comprende las deudas generadas al 31.5.2003, puesto que son aquellas las involucradas en el proceso de capitalización previsto en la Ley N.° 28027, ello a fin de propiciar el desarrollo de las empresas agrarias azucareras, las mismas que debían ser protegidas patrimonialmente a fin de asegurar la inversión respectiva.

Si bien de conformidad con el artículo 1° de la Ley N.° 29299 se amplia el plazo de la protección patrimonial contenida en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027 hasta el 31.12.2010, dicha regulación no contempla que las deudas comprendidas en el mencionado Régimen sean inclusive las generadas con posterioridad al 31.5.2003.

Téngase en cuenta que la disposición contenida en el artículo 5° de la Ley N.° 29299, precisa la clase de deuda que se encuentra incluida en el Régimen de Protección Patrimonial. Al respecto, dicho artículo precisa que el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N.° 28027, no constituye impedimento para el pago total o parcial de las obligaciones contraídas por la empresa agraria azucarera en el Cronograma de Pagos, ni de las obligaciones reconocidas por las empresas agrarias azucareras como capital de trabajo y de los convenios de pago que deberán suscribir con los gobiernos locales.

Asimismo, señala que no están incluidos en la protección patrimonial los contratos de molienda suscritos entre las empresas agrarias azucareras y los sembradores de caña de azúcar independientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N.° 28288; y, que...

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