Informe de Superintendencia nº 119-2006-SUNAT/2B0000

Fecha16 Mayo 2006
Año2006
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 119-2006-SUNAT/2B0000

SUMILLA :

  1. Los servicios por los cuales no se percibe una retribución (servicios gratuitos) no se encuentran sujetos al SPOT.

  2. Los servicios a título oneroso prestados por una persona natural que no realiza actividad empresarial y que están comprendidos dentro de la clase 7495 de la CIIU de las Naciones Unidas – Tercera Revisión, están sujetos al SPOT.

  3. Tratándose de operaciones sujetas al SPOT, el traslado de los bienes señalados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que se sustenta con una constancia que acredita el depósito parcial por concepto del SPOT configura la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, la cual está sancionada con el comiso de bienes.

  4. Para la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo deberá observarse si con motivo de la prestación del servicio que tiene como objeto que el prestador del mismo se haga cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien, el usuario ha entregado al prestador del mismo cualquier bien necesario para la realización del encargo, sin importar si entre los bienes que el usuario entrega y posteriormente recibe en virtud del servicio, existe identidad o no de naturaleza o de forma, o si tienen igual o distinta condición o característica.

    De otro lado, en la medida que el usuario del servicio entregue todo o una parte de los bienes necesarios para la elaboración, producción, fabricación o transformación de los bienes materia del encargo, sin importar la cantidad o calidad de aquellos, o su proporción respecto de los bienes que se obtienen, se habrá configurado un servicio de fabricación de bienes sujeto al SPOT.

  5. La detracción respecto de una operación no afecta al SPOT y el consiguiente depósito de dicho monto en la cuenta del titular en el Banco de la Nación, supone la realización de un depósito indebido.

  6. Partiendo de las premisas señaladas en este Informe y en la medida que el desarrollo y servicio de un sistema informático para la formulación presupuestal de una empresa, a requerimiento del usuario, en lenguaje JAVA y utilizado como software ORACLE, se encuentren comprendidos en la definición correspondiente a la clase 7220 – Consultores en Programas de Informática y Suministros de Programas de Informática de la CIIU - Tercera Revisión, los mismos no estarán sujetos al SPOT.

  7. El contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, califica como servicio sujeto al SPOT.

  8. Corresponde analizar en cada supuesto en particular cuáles son las operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT en razón que su importe no supere la media (1/2) UIT o los S/. 700.00 (setecientos y 00/100 Nuevos Soles), teniendo en cuenta para ello lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

INFORME N° 119-2006-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se formulan las siguientes consultas:

  1. ¿Al no estar gravados con el Impuesto General a las Ventas los servicios gratuitos, tales servicios no resultan afectos al SPOT?

  2. ¿El servicio de embolsado, etiquetado, prestado por persona natural no habitual, no está sujeto al SPOT?

  3. ¿Si el depósito de la detracción es incompleto, es causal de comiso de los bienes durante su traslado?

  4. En relación con el servicio de fabricación de bienes por encargo se consulta lo siguiente:

    4.1) El servicio de corte de madera, aluminio, fierro, etc, consistente en la entrega de "planchas" para que sean cortadas de un tamaño determinado ¿configura como "fabricación por encargo"?

    4.2) ¿Es determinante o influye la proporción entre los bienes entregados y el producto que se devuelve?

    4.3) La entrega de un producto terminado para la colocación de un "cintillo" de seguridad; o el pegado de una etiqueta, ¿no se considera fabricación por encargo?

    4.4) El servicio de reciclaje de desechos (fierro, acero, etc) para su comercialización posterior, ¿no se considera fabricación por encargo y en consecuencia, dicho servicio no está afecto al SPOT?

    4.5) Los clientes entregan el material (papel) para realizar diversos acabados finales en libros y revistas, ¿estos servicios calificarían como fabricación por encargo?

    4.6) ¿Están o no afectos al SPOT los servicios de plastificado, barnizado, encolado de lomo, corte de filete de libros y revistas, costura de cuadernillos o libros?

  5. ¿La detracción de una operación no afecta constituye un depósito indebido?

  6. Respecto a las actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, se consulta:

  7. 6.1) ¿El servicio y desarrollo de un sistema para la formulación presupuestal, desarrollado en lenguaje JAVA y utilizado como software ORACLE, se considera como una actividad de asesoramiento empresarial contemplada en la CIIU 7414 y, por lo tanto, sujeta a detracción?; o,

    6.2) ¿Podría considerarse como comprendida en la CIIU 7220, consultoría en programas de informática y suministro de programas de informática?

  8. La venta de paquetes de software (que contiene sus respectivas licencias de uso), ¿se encuentra o no afecta a las detracciones?

  9. ¿Cuáles son los casos donde el monto mínimo, exceptuado del SPOT es media UIT y S/. 700?

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

  • Reglamento de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

  • Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940 referente al SPOT, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 940).

  • Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias(1).

  • Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.

  • Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el Derecho de Autor, publicado el 24.4.1996, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT establece que estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3(2).

    De acuerdo a las normas citadas, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están señalados en el Anexo 3 de la aludida Resolución de Superintendencia.

    Ahora bien, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, establece que para la aplicación de dicho impuesto se entiende por "servicio" a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero(3).

    En tal sentido, toda vez que los servicios por los cuales no se percibe retribución alguna (servicios gratuitos) no son considerados como "servicios" para efectos del TUO de la Ley del IGV(3) y, por lo tanto, están fuera del ámbito de aplicación del aludido TUO; los mismos no se encuentran sujetos al SPOT(2).

  2. Respecto a la segunda interrogante, se parte de la premisa que la persona natural que presta los servicios materia de consulta, por los cuales percibe una retribución, no realiza actividad empresarial, y que sus ingresos califican como rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

    Asimismo, se entiende que los servicios que se prestan (embolsado y etiquetado) están comprendidos dentro de la clase 7495 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas – Tercera Revisión.

    Sobre el particular, el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV dispone que tratándose, entre otras, de las personas naturales que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del IGV (en calidad de contribuyentes) cuando:

i. Importen bienes afectos;

ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV.

Agrega la norma que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento. Añade que se considera habitualidad la reventa.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, establece que tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Como fluye de lo anterior, en principio, la persona natural que no realiza actividad empresarial y que no realiza...

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