Informe de Superintendencia nº 111-2005-SUNAT/2B0000

Fecha01 Junio 2005
Año2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 111-2005-SUNAT-2B0000

SUMILLA:

No se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por una empresa sueca, que no tiene un establecimiento permanente en el Perú, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana; careciendo de relevancia el hecho de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.

Se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por un establecimiento permanente en el Perú de una empresa sueca, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana, con prescindencia de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.

Tratándose de la prestación de servicios en el país por parte de un sujeto domiciliado que realiza actividad empresarial, como ocurre en los supuestos planteados, a favor de una entidad de derecho público del país cuya contraprestación constituye renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta aún cuando no esté afecto a este último impuesto, tal prestación se encontrará gravada con el IGV, siendo contribuyente el prestador del servicio, con prescindencia que el pago por dicho concepto sea efectuado con cargo a recursos provenientes del exterior.

En el caso que la prestación de servicios en el país sea realizada por un sujeto no domiciliado, cuya contraprestación constituye renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta aún cuando no esté afecto a este último impuesto, y siendo la usuaria del servicio una entidad de derecho público del país, se encontrará gravada con el IGV la utilización del servicio siempre que el mismo sea consumido o empleado en el territorio nacional, siendo contribuyente el usuario del servicio, con prescindencia que el pago por dicho concepto sea efectuado con cargo a recursos provenientes del exterior, salvo que la entidad de derecho público del país usuaria del servicio, sea considerada como no habitual en el marco de las normas que regulan el IGV.

Tratándose de la utilización de servicios en el país, la entidad domiciliada usuaria del servicio deberá pagar el IGV en su calidad de contribuyente(11), debiendo para tal efecto, sujetarse a las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT.

INFORME N° 111-2005-SUNAT-2B0000

MATERIA:

En relación con el Convenio celebrado entre el gobierno del Perú y el gobierno del Reino de Suecia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos a la renta y al capital, se consulta:

  1. ¿A qué impuestos se encontraría afecta la prestación de servicios en el territorio nacional por parte de un sujeto no domiciliado o domiciliado de nacionalidad sueca, con cargo a recursos de fuente extranjera de la misma nacionalidad?.

  2. ¿Un sujeto domiciliado en el Perú adoptaría la condición de sujeto contribuyente o agente de retención del IGV, cuando sea beneficiario de servicios prestados en territorio peruano, pero pagados por un sujeto no domiciliado o domiciliado con cargo a recursos de fuente extranjera?, ¿cuál sería, en su caso, el procedimiento para efectuar los pagos correspondientes?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, se parte de las siguientes premisas:

A. IMPUESTO A LA RENTA

Primer Supuesto:

Empresa Sueca, sin establecimiento permanente en el Perú(1), que presta servicios de consultoría en el territorio peruano a una entidad pública peruana y cuyo pago se efectúa con cargo a recursos provenientes de Suecia.

Al respecto, el numeral 2 del párrafo 1 del artículo I dispone que en el Perú los impuestos materia del presente Convenio(2) son:

  1. Los impuestos sobre la renta (incluidos los adicionales pro-desocupados);

  2. El impuesto a las ganancias de capital provenientes de la transferencia de inmuebles (llamado de aquí en adelante como el "impuesto peruano")(3).

A su vez, el artículo III del Convenio establece que los beneficios de una empresa de uno de los Gobiernos Contratantes sólo estarán sujetos a impuesto en el territorio de ese Gobierno Contratante, salvo que la empresa realice negocios en el territorio del otro Gobierno Contratante por intermedio de un establecimiento permanente situado allí.

Agrega dicho artículo que si la empresa realiza sus negocios en la forma indicada, podrá aplicarse un impuesto en el territorio del otro Gobierno Contratante sobre las utilidades de la empresa pero sólo hasta el monto atribuible a ese establecimiento permanente. En este caso tales utilidades serán exceptuadas de impuestos en el territorio mencionado en primer término.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE(4) al comentar el artículo 7° del Modelo de Convenio de Doble Imposición sobre la renta y el patrimonio, cuyo texto es similar al glosado en los párrafos precedentes(5), señala que el mismo es una reafirmación del principio generalmente admitido en los convenios de doble imposición, según el cual una empresa de un Estado no debe ser gravada en el otro Estado a no ser que realice en este otro Estado una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente allí situado.

Por su parte, el literal f) del párrafo I del artículo II del Convenio indica que la expresión "empresa sueca" significa una empresa industrial o comercial explotada en Suecia por un residente de Suecia.

Ahora bien, entendemos que cuando se refiere a una empresa comercial también incluye a las empresas que prestan servicios, teniendo en cuenta que el Código de Comercio también hace referencia a servicios y que según la definición contenida en el Diccionario de Términos Jurídicos de Pedro Flores Polo, comercio es la "actividad económica que consiste en realizar habitualmente y con propósito de lucro, el intercambio de mercaderías o de servicios, poniendo en relación las ofertas de los productores con las necesidades (demanda) de los consumidores y facilitando así la circulación de la riqueza (...)"(6).

A mayor abundamiento, el párrafo 2 del artículo II del Convenio señala que en la aplicación de las disposiciones del mismo por uno de los Gobiernos Contratantes, cualquier término o expresión no definida de otra forma deberán tener, salvo que el texto lo indique de otro modo, el sentido que le acuerden las leyes de ese Gobierno Contratante relativas a los impuestos que son materia del presente Convenio.

Así tenemos que el último párrafo del inciso g) del artículo 2° del Reglamento del Impuesto a la Renta señala que el término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría(7) y a las personas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial.

Teniendo en cuenta lo señalado en los párrafos precedentes, se entiende que una entidad domiciliada que se dedica a brindar servicios de consultoría, califica como una empresa comercial a efecto del Convenio bajo comentario.

En este orden de ideas, como regla general un Estado Contratante no puede gravar los beneficios de una empresa del otro Estado Contratante, por lo que, no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por una empresa sueca, que no tiene un establecimiento permanente en el Perú, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana.

Finalmente, el hecho de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia no altera la conclusión dada en el párrafo precedente.

Segundo Supuesto: Empresa Sueca, con establecimiento permanente en el Perú, que presta servicios de consultoría en el territorio peruano a una entidad pública peruana y cuyo pago se efectúa con cargo a recursos provenientes de Suecia.

Teniendo en cuenta la normas glosadas en el primer supuesto, como regla general una empresa de un Estado Contratante no debe ser gravada en el otro Estado Contratante salvo que realice en este otro Estado actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente.

En efecto, cuando una empresa ejerce actividades empresariales por medio de un establecimiento permanente situado en el otro Estado Contratante, este Estado hará tributar por los beneficios que obtiene dicha empresa, pero sólo en la medida que sean imputables al establecimiento permanente.

De otra parte, resulta necesario señalar que el literal g) del párrafo I del artículo II del Convenio define por la expresión "establecimiento permanente" al lugar fijo de negocios en el cual son llevados a cabo los mismos, total o parcialmente.

A su vez, en los sub-párrafos I), II), III), IV), V) y VI) del citado artículo se hace...

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