INFORME de Superintendencia nº 107-2014-SUNAT/5D0000

Año2014
Fecha31 Diciembre 2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 107-2014-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se consulta si para el acogimiento a la actualización excepcional de la deuda
tributaria regulada en el Capítulo I del Título I de la Ley N.° 30230, debe
efectuarse el desistimiento de la apelación interpuesta contra la resolución que
declaró improcedente la solicitud de prescripción de la acción para exigir el
pago de la deuda tributaria, que fuera presentada respecto de aquella deuda
que se desea acoger a dicha actualización.
BASE LEGAL:
- Ley N.° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simplificación de
procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión
en el país, publicada el 12.7.2014.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias
(en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS:
1. El artículo 2° de la Ley N.° 30230 establece la actualización excepcional de
las deudas tributarias pendientes de pago, cualquiera fuera el estado en que
se encuentren: cobranza, reclamación, apelación al Tribunal Fiscal o
impugnada ante el Poder Judicial; en aplazamientos y/o fraccionamientos de
carácter general o particular perdidos, incluido el supuesto de incumplimiento
de pago de cuotas; eliminando la capitalización aplicable desde el 31 de
diciembre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005.
Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley en
mención dispone que la actualización antes señalada será de aplicación
inmediata a las deudas a que se refiere el artículo 1° de dicha Ley(
1
), con
excepción de aquellas que se encuentren impugnadas ante la autoridad
administrativa o judicial, en cuyo caso los deudores tributarios deberán
presentar la solicitud de acogimiento hasta el 31 de diciembre de 2014,
cumpliendo los requisitos, forma y condiciones que se establezca mediante
resolución de superintendencia de la SUNAT.
Agrega la citada norma que, a la fecha de presentación de la solicitud a que
se refiere el párrafo anterior, se deberá haber pagado la totalidad de la
deuda tributaria cuyo acogimiento se solicita, excluidos los intereses
capitalizados que se eliminarían de conformidad con el artículo 2° de la
citada Ley, así como desistirse de los medios impugnatorios en la vía
administrativa o de la demanda en la vía judicial, según sea el caso;
1
El cual señala que están comprendidas en la actualización materia de análisis, todas las deudas
tributarias pendientes de pago a l a fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 30230, cuya recaudación
o administración estén a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (SUNAT), i ncluidas las deudas ante el Seguro Social de Salud (ESSALUD) y la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), respecto de las cuales se hubiere notificado o no órdenes de pago o
resoluciones de la SUNAT, por la totalidad de la deuda.

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