Informe de Superintendencia nº 105-2009-SUNAT/2B0000

Año2009
Fecha18 Junio 2009
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 003-2008-SUNAT/2B0000 DESCRIPTOR :
CÓDIGO TRIBUTARIO

4. INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS

4.3 Infracciones

4.3.5 Control de la administración

OTROS

PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

SUMILLA:

- Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor.

- En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.

INFORME N° 105-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Bajo el contexto de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 953 a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, ¿cuál es la forma en que debe calcularse la sanción de multa aplicable a la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 178° del mencionado Código Tributario, en aquellos casos en que durante la vigencia de las citadas Tablas se hubiese incurrido en dicha infracción al haber declarado saldo a favor cuando correspondía declarar un tributo?

2. ¿La Administración Tributaria puede modificar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, en caso verifique que éste declaró una obligación tributaria mayor a la que le correspondía?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Decreto Legislativo N° 953, que modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario, publicado el 5.2.2004.

- Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF, publicado el 29.6.2007.

- Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, modificado por el artículo 88° del Decreto Legislativo N° 953, dispone que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Por su parte, las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953, vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007([1]), establecieron que a la infracción antes indicada le correspondía una sanción de multa equivalente al 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.

Al respecto, el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las Tablas en mención señaló que tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, sería la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho periodo o ejercicio; añadía que para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas.

Asimismo, el tercer párrafo de la citada Nota 15 indicaba que en caso se declare un saldo a favor, crédito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa será el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, crédito u otro concepto similar.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en las normas glosadas en los párrafos anteriores, en aquellos casos en que un contribuyente presente su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta determinando inicialmente saldo a favor, y posteriormente, con la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria, determine tributo omitido, que es el supuesto planteado en la consulta; se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

A la referida infracción, según lo indicado por las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario, modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, le correspondía la aplicación de una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, para lo cual se debía considerar...

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