Informe de Superintendencia nº 077-2007-SUNAT/2B0000

Fecha24 Abril 2007
Año2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 077-2007-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. En el supuesto planteado, si la actividad de comercialización del software se lleva a cabo en el país, la empresa no domiciliada habría obtenido rentas de fuente peruana de conformidad con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

Si la operación fuera la cesión en uso del software, por la cual la empresa domiciliada paga regalías, también se habría generado rentas de fuente peruana para el no domiciliado, conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

En ambos casos, la entidad del Sector Público Nacional debe retener a la empresa no domiciliada, el Impuesto a la Renta correspondiente y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario.

Si la operación fuera de venta de hardware, la entidad del Sector Público Nacional está obligada a retener a la empresa no domiciliada el Impuesto a la Renta correspondiente y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario.

Respecto de aquellos servicios que califiquen como asistencia técnica, la tasa aplicable para la retención del Impuesto a la Renta será de 15% cuando el servicio sea prestado por una persona jurídica no domiciliada, conforme el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

En cambio, las rentas por los otros servicios, incluyendo los servicios de asesoría que no califican como asistencia técnica están afectos a la tasa general de retención del Impuesto a la Renta de no domiciliados (30%), respecto de las rentas que califiquen como de fuente peruana.

2. Tratándose de servicios prestados por una empresa no domiciliada que han de ser utilizados en el país, el usuario del servicio (entidad del Sector Público Nacional) será sujeto del IGV en calidad de contribuyente, correspondiéndole pagar el impuesto por cuenta propia.

Si la operación fuera una cesión definitiva (venta) de un software, la venta no se encontraría dentro del campo de aplicación del IGV, al no tratarse de una venta en el país de bienes muebles, toda vez que -en el caso consultado- el titular del intangible es un sujeto no domiciliado en el país.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice.

Si bien la empresa no domiciliada que efectúa la venta tiene la calidad de contribuyente del IGV; también será deudor tributario la entidad del Sector Público Nacional, como responsable solidario del pago de dicho impuesto

Las personas o entidades que paguen o acrediten tales rentas a entidades no domiciliadas deben efectuar la retención del Impuesto a la Renta y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 76° del aludido TUO teniendo en cuenta que los servicios materia de análisis son similares con los de carácter comercial, tales servicios prestados por una empresa no domiciliada a favor de una entidad del Sector Público Nacional, se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que sean consumidos o utilizados en el país. En este caso, la entidad del Sector Público Nacional será sujeto del impuesto como contribuyente, correspondiéndole pagar el mismo por cuenta propia.

INFORME N° 077-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si un contribuyente del sector público, que no es habitual en la venta de bienes y servicios, se encuentra obligado a efectuar la retención del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas (IGV), tratándose de un contrato suscrito con una empresa no domiciliada, en el cual esta última se encuentra obligada a la provisión de un sistema (software), la venta de los equipos (hardware) y brindar el servicio de instalación y puesta en producción, entendido éste como capacitación al personal, asesoramiento, supervisión y optimización periódica del sistema.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS(1):

En principio, cabe indicar que se parte de las siguientes premisas:

  1. La consulta plantea tres operaciones distintas(2), las cuales se detallan a continuación:

  1. La cesión de programas de instrucciones para computadoras (software).

  2. La compraventa hardware.

  3. La prestación del servicio de instalación y puesta en funcionamiento de los bienes antes señalados; que incluye capacitación al personal de la entidad adquirente, asesoramiento, supervisión y optimización periódica del sistema.

  1. Dichas operaciones son llevadas a cabo entre una empresa no domiciliada(3) (vendedora/prestadora del servicio) y una entidad del Sector Público Nacional que no es empresa conformante de la actividad empresarial del Estado (adquirente/usuaria del servicio).

  2. Tratándose de la venta de bienes, la actividad de comercialización de los mismos se realiza en el país; y tratándose de la prestación de servicios, éstos también se efectúan en él.

  3. Tratándose de la venta de bienes, la entrega de éstos al adquirente se realiza en el país.

Partiendo de estas premisas, cabe indicar lo siguiente:

  1. CESIÓN DE SOFTWARE.-

1.1 Impuesto a la Renta

En principio, debe distinguirse si la contraprestación por la cesión de un software constituye un pago por concepto de regalías o se trata de la contraprestación por una enajenación(4).

Sobre el particular, en el Informe N° 311-2005-SUNAT/2B0000(5) se concluye, entre otros, lo siguiente:

  1. Para efectos del Impuesto a la Renta, en la adquisición de copias de software, la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso(6) personal de tales programas para computadoras no califica como regalía(7).

  2. En la adquisición de software hecho a la medida o de programas estandarizados, la retribución que se pague será la contraprestación a una enajenación de bienes tratándose de adquisiciones que impliquen el simple otorgamiento de licencias de uso(6) personal del software.

  3. Cuando se entrega un solo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso(6), se está ante una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

Asimismo, cabe agregar que conforme a lo dispuesto en el artículo 16° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando la contraprestación corresponda a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre el programa, se entenderá configurada una enajenación.

En cambio, la contraprestación calificará como regalía cuando se produzca una cesión parcial de los derechos patrimoniales sobre el programa para la explotación del mismo por parte del cesionario(8).

Ahora bien, siendo que en el supuesto planteado en el presente Informe la actividad de comercialización del software se lleva a cabo en el país, la empresa no domiciliada habría obtenido rentas de fuente peruana de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(9).

De otro lado, si la operación fuera la cesión en uso del software, por la cual la empresa domiciliada paga regalías, también se habría generado rentas de fuente peruana para el no domiciliado, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(10).

En ambos casos, la entidad del Sector Público Nacional (adquirente, licenciataria o cesionaria) debe retener a la empresa no domiciliada (enajenante, licenciante o cesionante), el Impuesto a la Renta correspondiente y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(11).

1.2 IGV

En este caso, también deberá distinguirse si la contraprestación pactada constituye un pago por concepto de regalías (servicio) o se trata de la contraprestación por una enajenación (venta)(12).

Así pues, si se tratara de un servicio, resultaría de aplicación el criterio vertido en el Informe N° 305-2005-SUNAT/2B0000(5). En efecto, en dicho Informe se indica que el IGV grava la utilización de servicios en el país(13), siendo sujeto del Impuesto quien utilice los servicios prestados por el sujeto no domiciliado. Si el usuario es una persona o entidad que no realiza actividad empresarial, la operación sólo se encontrará gravada si existe habitualidad, considerándose como habitual aquel servicio oneroso que sea similar con los de carácter comercial, como es el caso de la cesión en uso de software elaborado a pedido.

Cabe indicar que, si bien el aludido Informe se refiere específicamente a la cesión en uso de software...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR