Informe de Superintendencia nº 045-2001-SUNAT/K00000

Fecha13 Marzo 2001
Año2001
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 045-2001-SUNAT/K00000

Sumilla: Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público interno que no forman parte del Sector Público Nacional, siendo en esencia asociaciones reconocidas oficialmente por el Estado; razón por la cual están exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los Colegios Profesionales se encuentran gravados con el IGV, en la medida que presten servicios onerosos que sean habituales y similares con los de carácter comercial.

INFORME N° 045-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta – Colegios Profesionales.

Se solicita opinión respecto de la aplicación del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas a las actividades dispuestas en la Ley de Profesionalización del Contador Público y en su Reglamento.

BASE LEGAL:

- Artículo 20º de la Constitución Política del Perú de 1993.

- Artículo 76° del Código Civil.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF (en adelante Reglamento de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatoria (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANALISIS:

COLEGIOS PROFESIONALES

El artículo 20° de la Constitución Política del Perú de 1993 dispone que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.

Al respecto, el doctor Enrique Bernales Ballesteros(1) afirma que cuando la Constitución señala que los colegios profesionales son instituciones autónomas, equivale a decir que no tienen dependencia con autoridades superiores a ellas mismas; son regidas por sus propios miembros y por las disposiciones estatutarias que acuerdan. Esta característica hace que los colegios se organicen según principios de democracia y participación interna. En la práctica esto se traduce en que sus autoridades –el Decano y su junta directiva- son elegidas por votación universal de los miembros aptos para votar, según la ley y el Estatuto respectivo. Desde luego, las normas internas del Colegio también deberán ser aprobadas internamente según se establezca en la ley y dado el caso, en los estatutos.

Asimismo el citado autor menciona que, cuando la Constitución dispone que los colegios profesionales son instituciones con personalidad de Derecho Público, quiere decir que los mismos tienen un reconocimiento oficial del Estado y que, por tanto, no se limitan a ser asociaciones de naturaleza privada conformados por los miembros que se asocian. Es justamente la personalidad de Derecho Público la que permite a los colegios tener funciones públicas oficiales, como la iniciativa en la formación de las leyes.

Finalmente señala que, el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 76° del Código Civil concordado con la naturaleza jurídica de estos colegios –según el texto constitucional- obliga a que sean efectivamente creados por ley.

En efecto, el artículo 76° del Código Civil establece que la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.

Agrega el citado artículo que, la persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.

En cuanto a la naturaleza de los colegios profesionales, el doctor Gustavo Bacacorzo(2) opina que los mismos constituyen, en verdad, personas jurídicas de Derecho Público interno –pues son creados por ley-, empero tienen la característica de ser no estatales.

En este mismo sentido se pronuncia José Roberto Dromi(3) cuando califica a los colegios profesionales (colegios médicos, colegios de abogados, etc) como corporaciones públicas y, por tanto, entidades públicas no estatales, vale decir, asociaciones compulsivamente creadas por el Estado para cumplir determinados objetivos públicos y sometidas a un régimen de derecho público, particularmente en lo que se refiere al control del Estado y a las atribuciones de la corporación sobre sus asociados.

De lo antes expuesto puede inferirse que, los colegios profesionales agrupan y organizan corporativamente a quienes pertenecen a una misma profesión, carecen de fines lucrativos y, aunque se les reconoce como...

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