INFORME de Superintendencia nº 043-2014-SUNAT/4B0000

Fecha31 Marzo 2014
Año2014
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 043-2014-SUNAT/4B0000
MATERIA:
Respecto a las operaciones de ventas internas de concentrados de minerales
realizadas entre partes no vinculadas, cuyo precio es determinado mediante
ajustes al valor de la cotización internacional del metal respectivo, se formulan
las siguientes consultas:
1. ¿Es aplicable o no el artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta, por
ajustes al precio de los concentrados cuando se realicen deducciones por
descuentos de flete y seguro?
2. ¿Corresponde al contribuyente la carga de la prueba de los ajustes al precio
para la determinación del valor final del concentrado minero?
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas
modificatorias, (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
1. En cuanto a la primera consulta, el artículo 32° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta dispone que en los casos de ventas, aportes de bienes
y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier
otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes,
servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de
mercado. Agrega que si el valor asignado difiere al de mercado, sea por
sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el
adquirente como para el transferente.
Añade que para los efectos de esta Ley, en los supuestos que en dicho
artículo se señalan, se considera valor de mercado lo allí indicado; siendo
que en su numeral 1 se establece que se considera valor de mercado para
las existencias, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas
que la empresa realiza con terceros; y en su defecto, se considerará el valor
que se obtenga en una operación entre partes independientes en
condiciones iguales o similares. Agrega que en caso no sea posible aplicar
los criterios anteriores, será el valor de tasación.
De acuerdo con la norma citada, para fines del Impuesto a la Renta, las
transacciones celebradas a cualquier título deben ser consideradas a valor
de mercado. En ese sentido, la Administración Tributaria está facultada a
efectuar el ajuste si el valor asignado es distinto al de mercado, debiéndose

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR