Informe de Superintendencia nº 042-2004-SUNAT/2B0000

Año2004
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 042 -2004-SUNAT-2B0000

SUMILLA:

La retención del Impuesto a la Renta por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, debe ser efectuada sobre el total de dichas participaciones en el plazo establecido para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio al que corresponden las utilidades a distribuir; no pudiendo efectuarse la misma sobre una base estimada.

Tratándose de la entrega gratuita de bienes con fines promocionales a consumidores finales, corresponde emitir boleta de venta o ticket o cinta emitidos por máquina registradora que no permiten sustentar crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible. Si los sujetos que reciben dichos bienes son empresas, debe emitírseles facturas.

Tratándose de facturas emitidas por la entrega de bienes en promoción, éstas deben contener, entre otros requisitos mínimos, como información no necesariamente impresa, los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente, así como el número de RUC de los mismos.

Respecto de las boletas de venta y los tickets o cintas expedidas por máquinas registradoras que se emiten por la entrega de dichos bienes, no constituye un requisito mínimo a consignar, la identificación de los sujetos a quienes se entregan los bienes en promoción; lo cual no significa que exista una prohibición para ello.

Aun cuando las normas del TUO de la Ley del IGV e ISC, el Reglamento de dicha Ley y el Reglamento de Comprobantes de Pago no han establecido un límite dentro del cual deben emitirse las notas de crédito, en los casos de anulación total o parcial de venta de bienes, para efecto de sustentar el correspondiente ajuste al Impuesto Bruto y determinar el valor mensual de las operaciones, la emisión de las referidas notas de crédito debe efectuarse en el mes en que se produzcan dichas anulaciones y devoluciones.

Los comprobantes de pago recibidos oportunamente deben ser anotados en el mes en que las adquisiciones que respaldan se realicen, por lo que únicamente se puede ejercer el derecho al crédito fiscal en el citado período; siendo irrelevante el hecho que las referidas adquisiciones sean canceladas con cheques o tarjetas de crédito.

En caso que en un mes determinado se exceda alguno de los límites establecidos para el uso del crédito fiscal respecto de los gastos de representación propios del giro o negocio, dicho exceso no generará derecho a crédito fiscal.

INFORME N° 042 -2004-SUNAT-2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

  1. Respecto del Impuesto a la Renta que grava la participación de utilidades a los trabajadores, ¿es válido que las empresas apliquen la retención de dicho impuesto sobre una base estimada, con cargo a su regularización posterior?.

  2. En relación con la entrega de bienes con fines promocionales que se encuentra inafecta al pago del Impuesto General a las Ventas, ¿cuál es el comprobante de pago que debe emitirse en estos casos y qué tan precisa debería ser la identificación del cliente o persona a quien se entrega los bienes en promoción?.

  3. Tratándose de la devolución o no aceptación de bienes vendidos, ¿existe algún plazo límite para que en estos casos y habiéndose declarado y pagado el Impuesto General a las Ventas, pueda emitirse la correspondiente nota de crédito?.

  4. Para efecto del Impuesto General a las Ventas, respecto de adquisiciones que fueron canceladas con cheques o tarjetas de crédito, cuyos comprobantes de pago fueron recibidos oportunamente, pero registrados en los meses siguientes (dentro de los cuatro meses posteriores a su emisión), ¿se perdería el derecho a usar el crédito fiscal que originaron dichas adquisiciones?.

  5. En caso que se exceda el límite establecido para efecto de utilizar el crédito fiscal proveniente de los gastos de representación, ¿se desconocería el crédito fiscal sólo respecto del exceso?.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. El inciso a) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta categoría.

    El segundo párrafo del mencionado artículo señala que tratándose de personas jurídicas u otros perceptores de rentas de tercera categoría, la obligación de retener el impuesto correspondiente a las rentas indicadas en los incisos a), b), d) y f), siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, surgirá en el mes de su devengo, debiendo abonarse dentro de los plazos establecidos en el Código Tributario para las obligaciones de carácter mensual.

    Añade el citado artículo que, excepcionalmente, la retención del Impuesto por las rentas de quinta categoría que correspondan a la participación de los trabajadores en las utilidades, y la retención por las rentas de cuarta categoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 166° de la Ley General de Sociedades, rentas que se determinan
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