INFORME de Superintendencia nº 031-2014-SUNAT/5D0000

Fecha11 Julio 2014
Año2014
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 031-2014-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se consulta si constituyen bienes embargables los derechos de crédito y/o
acreencias de los gobiernos locales o regionales por el uso o explotación de
sus bienes por parte de terceros, los cuales no tienen naturaleza de tasa
(tributo); transacciones por las que emiten comprobantes de pago (factura).
BASE LEGAL:
- Constitución Política del Perú de 1993, publicada el 30.12.1993.
- Ley N.° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales,
publicada el 14.12.2007, y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley N.° 29151, aprobado por el De creto Supremo N.°
007-2008-VIVIENDA, publicado el 15.3.2008, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
El artículo 73° de la Constitución Política de 1993 establece que los bienes de
dominio público son inalienables e imprescriptibles.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente
N.° 006-96-AI/TC, ha señalado que de lo dispuesto p or dicha norma se deduce
que los bienes que conforman el patrimonio privado del Estado no gozan de
tales inmunidades.
Asimismo, el mencionado Tribunal, en el fundamento 21 de la sentencia
recaída en los Expedientes 015-2001-AI/TC, 016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC
(acumulados) ha indicado que “al establecerse en el artículo 2° de la Ley N.°
26756 que “sólo son embargables los bienes del Estado que se incluyan en la
respectiva Ley”, con ello no debe entenderse que es la sola exclusión de un
determinado bien estatal de la ley futura lo que lo hace inembargable, sino,
antes bien, su condición de bien de dominio público, lo que la ley se encargará
de precisar”(
1
).
Adicionalmente, en el fundamento 25 de la sentencia precedentemente citada,
el cual integra el fallo de la referida sentencia según lo resuelto en el numeral 5
de su parte resolutiva, el Tribunal Constitucional ha afirmado que:
1
Agreg a el Tribunal Constitucional en el fundamento 22 de la mencionada sentencia que “Hubiera sido
más eficiente que el Congreso optase por “definir” con claridad el concepto de bien del Estado de uso
privado en lugar de “enumerar” los bienes del Estado de uso privado. En todo caso, el Congreso decidió
enumerar en una futura norma los bienes de dominio y uso privado del Estado, facultad que le es propia
y que –en principio- encontramos conforme a la Constitución”.

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