INFORME de Superintendencia nº 018-2003-SUNAT/2B0000

Fecha27 Enero 2003
Año2003
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 018-2003-SUNAT/ 2B0000

SUMILLA: Tratándose de deudas tributarias garantizadas con carta fianza, que se encuentren sometidas a un procedimiento de reestructuración en el cual se hubiera aprobado el Plan de Reestructuración correspondiente, procede que la Administración Tributaria, de ser el caso, disponga la ejecución de dicha garantía; salvo que se hubieran dado los supuestos de excepción establecidos en el numeral 67.3 del artículo 67° de la Ley General del Sistema Concursal.

A efectos de realizar la imputación del monto resultado de la ejecución de la carta fianza, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 018-2003-SUNAT/ 2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. ¿Corresponde la ejecución de cartas fianzas otorgadas por una entidad bancaria a favor de un contribuyente, cuando la deuda respaldada con dichas garantías posteriormente deviene en concursal, es decir, es reconocida dentro de alguno de los procedimientos regulados en la Ley de Reestructuración Patrimonial?.

2. En tal caso, ¿cómo procede la imputación producto de la ejecución de la carta fianza, si el reconocimiento de la deuda es hecho a través de una Resolución, teniendo en consideración, además, que en los acuerdos de Juntas de Acreedores usualmente se varían las reglas de imputación a capital o intereses?.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal, publicada el 08.08.2002 (1).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario), publicado el 19.08.1999.

ANÁLISIS (2):

Para efectos del presente informe, entendemos que la consulta formulada se encuentra referida a los procedimientos concursales ordinarios vigentes en los cuales se hubieran aprobado planes de reestructuración.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el numeral 17.1 del artículo 17° de la Ley General del Sistema Concursal, a partir de la fecha de la publicación a que se refiere el artículo 32°, se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a éstas, cuando corresponda, la tasa de interés que fuese pactada por la Junta de Acreedores de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengará intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses.

El numeral 17.2 del artículo 17° de la Ley General del Sistema Concursal, dispone que dicha suspensión durará hasta que la Junta apruebe el Plan de Reestructuración, el Acuerdo Global de Refinanciación o el Convenio de Liquidación en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso, lo que será oponible a todos los acreedores comprendidos en el concurso.

Adicionalmente, el numeral 17.3 del mencionado artículo señala que la inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que...

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