INFORME de Superintendencia nº 018-2014-SUNAT/4B0000

Año2014
Fecha10 Febrero 2014
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 018-2014-SUNAT/4B0000
MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas respecto al requisito sustancial para
ejercer el derecho al crédito fiscal previsto en el inciso b) del artículo 18° de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo:
1. ¿Cumplen con dicho requisito aquellas adquisiciones o importaciones
destinadas directa o inmediatamente a operaciones por las cuales se deba
pagar el Impuesto?
2. ¿El requisito establecido en el mencionado inciso se cumple también
respecto de aquellas adquisiciones o importaciones cuyo destino indirecto o
mediato es una operación por la que se deba pagar el Impuesto?
3. Un sujeto que aporta bienes importados a un contrato de consorcio sin
contabilidad independiente (operación no gravada con el IGV), cuyo destino
indirecto o mediato es una operación gravada con el IGV (la venta en el
país del mismo bien al término del contrato de consorcio), ¿podrá utilizar
como crédito fiscal el IGV pagado en la importación del referido bien?
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-
99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO
de la Ley del IGV).
- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF,
publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento
de la Ley del IGV).
ANÁLISIS:
1. De conformidad con el artículo 11° y siguientes del TUO de la Ley del IGV,
así como el artículo 5° de su Reglamento, el impues to a pagar se determina
mensualmente, deduciendo del Impuesto Bruto de cada período el crédito
fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en los capítulos V, VI y VII del
Título I de dicha Ley; salvo los casos de la utilización de servicios en el país
prestados por sujetos no domiciliados y de la importación de bienes, en los
cuales el impuesto a pagar es el Impuesto Bruto.
En lo que corresponde al crédito fiscal, el artículo 18° del citado TUO
dispone que está constituido por el IGV consignado separadamente en el
comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y
contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con
motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no
domiciliados.

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