Informe de Superintendencia nº 018-2005-SUNAT/2B0000

Año2005
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 018-2005-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

1. Se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso s) del Apéndice de la Ley N° 28194, las acreditaciones efectuadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) en las cuentas de las Compañías de Seguros por concepto de las primas(2) que se derivan de los contratos de seguro mediante los cuales éstas últimas administran los riesgos de invalidez y sobrevivencia así como los gastos de sepelio, a que hace referencia el artículo 51° del TUO de la Ley del SPAFP.

La circunstancia de que tales acreditaciones sean realizadas por las AFP, no resulta relevante para determinar la aplicación de la aludida exoneración.

2. Se encuentran exoneradas del ITF las acreditaciones efectuadas por las AFP en las cuentas de las Compañías de Seguros, de los fondos existentes en la CIC del afiliado más el valor del Bono de Reconocimiento, de ser el caso, en los casos en que se pacte con ellas, el pago de una Renta Vitalicia Familiar o de una Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (en este último caso cuando se opte por la Renta Vitalicia Familiar).

INFORME N° 018-2005-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con los alcances de la exoneración establecida en el inciso s) del Apéndice de la Ley N° 28194, se consulta si las acreditaciones en las cuentas de las empresas de seguro que realizan las Administradoras de Fondo de Pensiones (AFP) por concepto del pago de primas de seguro previsional, a fin de dar inicio a la cobertura del seguro, se encuentran exoneradas del Impuesto a las Transacciones Financieras.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

El artículo 51° del TUO de la Ley del SPAFP establece que los riesgos de invalidez y sobrevivencia así como los gastos de sepelio pueden ser administrados, a opción de las AFP, por las propias AFP o por Empresas de Seguros. Agrega que las prestaciones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio deben ser prestadas uniformemente por todas las AFP o, de ser el caso, por las Empresas de Seguros que operen o no en el Perú.

Asimismo, el artículo 52° del mencionado TUO señala que en el caso de que una AFP opte por no administrar los riesgos a que se refiere el presente subcapítulo(1), la administración de tales riesgos se traslada a las Empresas de Seguros. En este último caso, quedan comprendidos todos sus afiliados, correspondiendo a cada afiliado designar a través de la AFP la Empresa de Seguros que administre dichos riesgos o, en su caso, delegar en la AFP la selección de la misma. La selección de la Empresa de Seguros por parte de la AFP debe efectuarse utilizando los mecanismos de concurso establecidos por la Superintendencia.

Agrega el referido artículo que, en el caso que el afiliado elija la Empresa de Seguros, le corresponde pagar la prima correspondiente según el tarifario establecido por dicha empresa, el cual debe ser único y de aplicación general a los afiliados de cualquier AFP que opten por esta modalidad. Añade dicha norma que, en el caso de los trabajadores dependientes el empleador actúa como agente retenedor transfiriendo los respectivos montos a la correspondiente AFP a fin de que ésta efectúe el pago a la Empresa de Seguros.

Adicionalmente, el citado artículo señala que, en el caso de que la AFP elija la Empresa de Seguros por delegación del trabajador afiliado, el componente del aporte obligatorio al que se refiere el inciso b) del artículo 30º del TUO de la Ley del SPAFP, es fijado por la AFP y debe ser único y de aplicación general para todos los afiliados que ejerzan esta opción.

Por su parte, el artículo 112° del Reglamento del TUO de la Ley del SPAFP señala que el otorgamiento de las pensiones de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio se sujeta a las condiciones establecidas en el contrato de administración de riesgos celebrado entre la AFP y la Empresa de Seguros, en base a las disposiciones establecidas por...

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