INFORME de Superintendencia nº 017-2014-SUNAT/5D0000

Año2014
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N.° 017-2014-SUNAT/5D0000
MATERIA:
A propósito del penúltimo párrafo del artículo del Reglamento de
Comprobantes de Pago, vinculado a la oportunidad de emisión y otorgamiento de
comprobantes de pago, se consulta lo siguiente:
¿En qué oportunidad se produce el goce del derecho a deducir el crédito fiscal por
parte del adquirente o usuario consignado en un comprobante de pago, emitido
por la venta de bienes o prestación de servicios en el país con anterioridad a los
momentos previstos en los numerales 1, 4, 5 y 7 del artículo 5° del citado
Reglamento?
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e
Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-
99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de
la Ley del IGV).
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF,
publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del
TUO de la Ley del IGV).
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24. 1.1999, y normas
modificatorias (en adelante, RCP).
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con los incisos a) y b) del artículo del TUO de la Ley del IGV,
este impuesto grava, entre otras operaciones, la venta de bienes muebles y la
prestación de servicios en el país.
Por su parte, los incisos a) y c) del artículo d el citado TUO establecen que
la obligación tributaria se origina, en la venta de bienes(
1
), en la fecha en que
se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero; y
en la prestación de servicios(
2
) en la fecha en que se percibe la retribución, o
en la fecha que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.
1
De conf ormidad con el numeral 1 del inciso a) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV en concordan cia
con el inciso a) del numeral 3 del artículo 2° de su Reglamento, se considera como venta a todo acto a
título oneroso que conlleve la transmisi ón de propiedad de bienes, independientemente de la
denominación que le den las partes a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia.
También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el lími te del tres por ciento (3%)
establecido en el numeral 10 del artículo 2° del me ncionado Reglamento.
2
Según lo dispuesto por el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley de IGV, se entie nde por
“servicio” a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retr ibución o
ingreso que se considera renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cu ando
no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inm uebles y el
arrendamiento financiero. Agrega la norma, que también se considera retribución o ingreso los montos
que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite del tres por ciento ( 3%)
establecido en el numeral 10 del artículo 2° del Re glamento.

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