Informe de Superintendencia nº 004-2007-SUNAT/2B0000

Año2007
Fecha09 Enero 2007
EmisorSuperintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
INFORME N° 004-2007-SUNAT/2B0000

SUMILLA:

  1. Ni el Ejecutor Coactivo ni ningún órgano de la Administración Tributaria tienen competencia para pronunciarse sobre la Intervención de Derecho Preferente y, por ende, sobre el mejor derecho aducido por un tercero en la comunicación en la que invoque la existencia de un mejor derecho de naturaleza hipotecaria sobre el bien embargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT, derecho que debe invocarse en la vía judicial.

    Sin perjuicio de ello, y atendiendo a lo establecido en el artículo 106° de la L.P.A.G. deberá emitirse respuesta escrita en relación con la mencionada comunicación, poniendo en conocimiento del tercero lo señalado en el párrafo precedente.

  2. Efectuado el remate y adjudicado el bien embargado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva realizado por la SUNAT, sin la existencia de un mandato judicial que reconozca el derecho preferente de pago de un tercero en relación con la acreencia tributaria, procede que el Ejecutor Coactivo disponga que con el producto del remate se impute el pago de ésta última.

INFORME N° 004-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas referidas a recursos sobre tercerías preferentes de pago o de derecho preferente, presentados en el procedimiento de cobranza coactiva:

  1. Habiendo el Ejecutor Coactivo ordenado el remate de bienes de un deudor tributario, ¿qué tratamiento corresponde dar a aquella comunicación presentada por un tercero acreedor no ejecutante de este contribuyente, si se comprueba que este tercero mantiene un mejor derecho hipotecario sobre el bien materia de remate, derecho real inscrito en la SUNARP antes que el embargo de la SUNAT?.

  2. Respecto de la pregunta anterior, efectuado el remate y adjudicado el bien a un tercero, ¿procede que el Ejecutor Coactivo disponga que con el producto del remate se impute el pago de la deuda tributaria, sin considerar el privilegio de dicho tercero acreedor, en tanto no exista la orden judicial que disponga se le considere tal derecho?.

BASE LEGAL:

  • Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999 y modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

  • Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, publicado el 25.9.2004 y modificatoria.

  • Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 10-1993-JUS, publicado el 23.4.1993 y modificatorias (en adelante, TUO del CPC).

  • Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante L.P.A.G.).

ANÁLISIS:

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 114° del TUO del Código Tributario, la cobranza coactiva de las deudas tributarias es facultad de la Administración Tributaria y se ejerce a través del Ejecutor Coactivo, quien actuará en el Procedimiento de Cobranza Coactiva con la colaboración de los Auxiliares Coactivos. Agrega la norma que, el Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT se regirá por las normas contenidas en el Título II del Libro Tercero del citado TUO, facultándose a la SUNAT a aprobar la norma que reglamente dicho procedimiento respecto de los tributos que administra o recauda.

    Por su parte, el artículo 116° del mismo TUO dispone que la Administración Tributaria, a través del Ejecutor Coactivo, ejerce las acciones de coerción para el cobro de las deudas exigibles a que se refiere al artículo 115°, para lo cual tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

  • Ordenar, variar o sustituir a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 118° del citado TUO(1), como es el caso del embargo en forma de inscripción, previsto en el numeral 3 de este último artículo.

  • Suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva conforme a lo dispuesto en el artículo 119°(2), según el cual ninguna autoridad ni órgano administrativo, político ni judicial podrá suspender o concluir el Procedimiento de Cobranza Coactiva en trámite con excepción del Ejecutor Coactivo quien deberá actuar conforme a lo dispuesto en dicho artículo(3).

  • Admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad(4).

  • Ordenar, en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, el remate de los bienes embargados(5).

Como se puede apreciar de las normas antes citadas, la Administración Tributaria está facultada para iniciar la cobranza coactiva de las deudas tributarias, facultad que es ejercida a través del Ejecutor Coactivo, quien, a su vez, cuenta para tal efecto con diversas facultades, siendo aquél el único funcionario de la Administración Tributaria que puede disponer la suspensión o conclusión del Procedimiento de Cobranza Coactiva, siempre que se presente alguno de los supuestos establecidos en el artículo 119° del TUO del Código Tributario.

  1. Ahora bien, como ya se indicó precedentemente, es facultad del Ejecutor Coactivo, entre otras, admitir y resolver la Intervención Excluyente de Propiedad, la cual, según lo dispuesto en el artículo 120° del TUO del Código Tributario, puede ser interpuesta por el tercero que sea propietario de bienes embargados, ante el Ejecutor Coactivo, en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien y, debe tramitarse de acuerdo a las reglas contenidas en dicho artículo.

    Cabe señalar, además, que tratándose de Procedimientos de Cobranza Coactiva de tributos que administra o recauda la SUNAT, la interposición y trámite de la Intervención Excluyente de Propiedad se encuentran regulados en el Reglamento del Procedimiento de Cobranza Coactiva aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 216-2004/SUNAT, el cual en el último párrafo del numeral 3 de su artículo 23° distingue dicha modalidad de intervención de la Intervención de Derecho Preferente o Tercería Preferente de Pago, disponiendo que el Ejecutor Coactivo no es competente para resolver éstas últimas.

    En cuanto a la distinción antes referida, esto es, entre la Intervención Excluyente de Propiedad o Tercería de Propiedad y la Intervención de Derecho Preferente o Tercería Preferente de Pago, cabe citar al
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