Declaran fundada en parte acción de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos de la Ley N° 24150, modificada por el D. Leg. N° 749

Fecha de publicación24 Agosto 2004
Fecha de disposición24 Agosto 2004
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NORMAS LEGALES
Lima, martes 24 de agosto de 2004
Pasajes Viáticos Tarifa
US$ US$ aeropuerto
US$
Luis Fernando Augusto Sandoval Dávila 417.51 1,200.00 28.24
Wilar David Gamarra Molina 417.51 1,200.00 28.24
Rodrigo Lavado Saldías 417.51 1,200.00 28.24
Juan Meléndez de la Cruz 417.51 1,200.00 28.24
Artículo Tercero.- Dentro de los quince (15) días
calendario siguientes al término de la citada actividad, los
mencionados funcionarios deberán presentar ante el se-
ñor Ministro de Relaciones Exteriores un informe de las
acciones realizadas durante el viaje autorizado.
Artículo Cuarto.- La presente Resolución no da dere-
cho a exoneración o liberación de impuestos aduaneros de
ninguna clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
MANUEL RODRÍGUEZ CUADROS
Ministro de Relaciones Exteriores
15325
PODER JUDICIAL
CORTES SUPERIORES
DE JUSTICIA
Promueven a magistrada como Juez
Provisional del Segundo Juzgado Penal
del MBJ de Carabayllo
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 261-2004-P-CSJCN/PJ
Independencia, diecinueve de agosto del dos mil cua-
tro.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, la doctora Teresa Isabel Doris Espinoza Soberón, Juez
Titular del Primer Juzgado Penal del MBJ de Carabayllo, en
adición a sus funciones viene encargándose del Segundo Juz-
gado Penal del mismo módulo, por promoción del Juez Titular;
Que, en consecuencia es necesario designar a un Ma-
gistrado para que atienda el Despacho de la citada unidad
jurisdiccional;
Que, la señora doctora Lourdes Nelly Ocares Ochoa,
Juez Titular del Quinto Juzgado de Paz Letrado de San Mar-
tín de Porres y Los Olivos, cumple con los requisitos exigi-
dos por el artículo 180º del TUO de la Ley Orgánica del Po-
der Judicial, por lo que este Despacho estima pertinente pro-
moverla, en tanto se aprueba el cuadro de antigüedad;
Que por lo expuesto, en uso de las facultades conferi-
das al suscrito por el artículo 90º, inciso 3, 4 y 9 del TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la Presidencia;
RESUELVE:
Artículo Primero.- PROMOVER a partir del día veinte de
agosto del presente año, a la señora doctora LOURDES NELLY
OCARES OCHOA, Juez Titular del Quinto Juzgado de Paz Le-
trado de San Martín de Porres y Los Olivos, como Juez Provi-
sional del Segundo Juzgado Penal del MBJ de Carabayllo.
Artículo Segundo.- PÓNGASE la presente resolución
en conocimiento del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
Corte Suprema de Justicia, Oficina de Control de la Magis-
tratura, Gerencia General, Gerencia de Personal, Oficina
Distrital de Control de la Magistratura y de la Oficina de
Administración Distrital.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
LORENZO ALEJANDRO MONTAÑEZ GONZALES
Presidente de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima
15338
Designan Juez Suplente del Quinto Juz-
gado de Paz Letrado de San Martín de
Porres y Los Olivos
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Nº 262-2004-P-CSJCN/PJ
Independencia, diecinueve de agosto del dos mil cua-
tro.
VISTO:
La Resolución Administrativa Nº 261-2004-CSJCN/PJ
de la fecha; y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante la resolución administrativa de vista, este
Despacho ha resuelto promover a la señora doctora Nelly
Lourdes Ocares Ochoa, Juez Titular del 5º Juzgado de Paz
Letrado de San Martín de Porres y Los Olivos, como Juez
Provisional del 2º Juzgado Penal del MBJ de Carabayllo a
partir del día veinte de agosto del año en curso;
Por ello, resulta necesario designar a un Magistrado
suplente a efectos de que se encargue del Despacho del
Juzgado indicado, recayendo tal designación en la perso-
na del doctor Saúl Beltran Reyes, quien cumple los requisi-
tos establecidos en el artículo 182º del TUO de la Ley Or-
gánica del Poder Judicial y actualmente se desempeña
como Relator de la Segunda Sala Civil;
Por cuyos fundamentos, y estando a las facultades pre-
vistas y otorgadas al suscrito por los incisos 3, 4 y 9) del
dencia;
RESUELVE:
Primero.- DESIGNAR a partir del día veinte de agosto
del presente año, al señor doctor SAUL BELTRAN REYES,
como Juez Suplente del Quinto Juzgado de Paz Letrado
de San Martín de Porres y Los Olivos, con retención de su
cargo de origen.
Segundo.- Póngase la presente resolución en conoci-
miento del señor Presidente del Consejo Ejecutivo del Po-
der Judicial, Corte Suprema de la República, Gerencia
General, Gerencia de Personal y Escalafón, Oficina de
Control de la Magistratura, Oficina Distrital de Control de la
Magistratura, y de la Oficina de Administración Distrital.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
LORENZO ALEJANDRO MONTAÑEZ GONZALES
Presidente de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima
15339
ORGANISMOS AUTÓNOMOS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Declaran fundada en parte acción de
inconstitucionalidad interpuesta contra
diversos artículos de la Ley Nº 24150,
modificada por el D. Leg. Nº 749
EXPEDIENTE Nº 0017-2003-AI/TC
LIMA
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2004, re-
unido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Juris-
diccional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Mar-
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NORMAS LEGALES
Lima, martes 24 de agosto de 2004
sano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por la De-
fensoría del Pueblo contra diversos artículos de la Ley Nº
24150 (la Ley, en adelante), modificada por el Decreto Le-
gislativo Nº 749.
ANTECEDENTES
A. De la demanda
La entidad demandante, con fecha 16 de setiembre de
2003, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2º, 4º, 5º, incisos b), c), d), e) y h); y 8º, 10º y 11º
de la Ley Nº 24150, modificada por el Decreto Legislativo
Nº 749, que regulan el papel de las Fuerzas Armadas du-
rante los estados de excepción. Alega que las disposicio-
nes impugnadas exceden la potestad de controlar el orden
interno otorgada a las Fuerzas Militares durante la vigen-
cia del estado de emergencia, que prescribe el artículo 137º,
inciso 1, de la Constitución; violan la autonomía de los go-
biernos locales y regionales garantizada por los artículos
192º, 195º, 165º y 166º de la Constitución; y afectan el prin-
cipio de legalidad enunciado en el literal a) del inciso 24)
del artículo 2º de la misma Norma Suprema.
Sustenta su pretensión en los siguientes argumentos:
a) Que, conforme a una interpretación literal y comple-
mentaria “de” y “entre” los artículos 2º y 11º de la Ley Nº
24150, se desprende que, durante los regímenes de ex-
cepción, las Fuerzas Armadas pueden desplazar a las au-
toridades civiles “en todos los campos de la actividad en
que se desarrolla la Defensa Nacional”. A juicio del de-
mandante, estas normas infringen los artículos 137º y 166º
de la Constitución, ya que si bien durante los estados de
emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del
orden interno, esto sólo supone el desplazamiento de au-
toridades policiales y de los funcionarios respectivos del
Ministerio del Interior, y no abarca los diferentes campos
de la Defensa Nacional, ya que el ámbito de la defensa
nacional excede la preservación del orden interno, como
por lo demás se desprende de la Ley Nº 27860, Ley del
Ministerio de Defensa.
b) Que el artículo 4º de la Ley Nº 24150 transgrede el
artículo 169º de la Constitución, pues la denominación “Co-
mandos Políticos Militares” que se asigna al Comando Mi-
litar que asume el control del orden interno, contraviene el
carácter no deliberante de las Fuerzas Armadas. A su jui-
cio, el modelo constitucional de la institución castrense opta
por hacer de ella una institución políticamente neutra y su-
bordinada a las autoridades constitucionales, lo que no se
corresponde con la existencia de un “Comando Político
Militar” con la capacidad de conducción política en una
porción del territorio nacional. Asimismo, sostiene que la
vigencia de las normas impugnadas ha generado una “equi-
vocada creencia de que, cuando se declara el estado de
emergencia y se entrega el control del orden interno a las
Fuerzas Armadas, automáticamente surgen Comandos
Políticos Militares que sustituyen en sus atribuciones a las
autoridades civiles”.
c) Que, declarado un estado de excepción, no debe co-
rresponderle a las Fuerzas Armadas la facultad de com-
prometer a otras autoridades públicas, y menos al sector
privado, para que ejecuten las directivas o planes del Po-
der Ejecutivo. Tampoco le compete la conducción desarro-
llo local y regional, ni concertar acciones de desarrollo,
como lo establecen los incisos b), c) y d) del artículo 5º de
la Ley impugnada, respectivamente, pues, a su juicio, todo
ello contraviene el Título IV de la Constitución, referente a
la estructura del Estado y, específicamente, los artículos
192º, que garantiza la autonomía de los gobiernos regio-
nales, y 195º, que hace lo mismo con los gobiernos loca-
les; así como también el ordinal a) del inciso 24 del artículo
2º de la Norma Suprema, que establece que nadie está
obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de
hacer lo que ella no prohíbe. A criterio del recurrente, la
Ley establece una especie de desplazamiento de los asun-
tos que son de competencia constitucional de las autorida-
des locales y regionales.
d) Que el inciso e) del artículo 5º de la Ley vulnera el
segundo párrafo del inciso 20 del artículo 2º de la Constitu-
ción, pues otorga al Comando Político Militar la facultad de
solicitar el cese, nombramiento o traslado de las autorida-
des políticas y administrativas de su jurisdicción en caso
de negligencia, abandono, vacancia o impedimento para
cumplir sus funciones. A su juicio, tal ejercicio del derecho
de petición no puede ser ejercido por órganos de las Fuer-
zas Armadas o de la Policía Nacional, sino únicamente por
sus miembros, de manera individual. Considera, además,
que sus alcances son sumamente peligrosos para el or-
den constitucional, pues permite que las Fuerzas Arma-
das se manifiesten sobre decisiones públicas, transgredien-
do su carácter no deliberante y desbordando lo propio del
control del orden interno.
e) Que el control del orden interno es una función neta-
mente policial, que no tiene que incluir la difusión de nor-
mas legales; y que, pese a ello, tal competencia se ha pre-
visto en el artículo 2º, inciso h) de la Ley impugnada, lo que
atenta contra el principio de legalidad y el artículo 137º de
la Constitución, pues, por un lado, se ha previsto una “ad-
ministrativización” de la actividad social y, por otro, el ejer-
cicio de esta labor publicitaria contribuye a un proceso de
militarización de la vida social en las zonas en las que las
Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno.
f) Que si bien el artículo 137º de la Constitución no pre-
cisa la extensión de las competencias de las Fuerzas Ar-
madas en materia de control del orden interno, una inter-
pretación ajustada al principio de la corrección funcional
no se aviene con la instauración de una suerte de “dictadu-
ra militar”, interpretación que sí se desprende del artículo
8º de la Ley impugnada y, particularmente, de la atribución
conferida a los oficiales de las Fuerzas Armadas que asu-
man el Comando Político Militar, según la cual podrán adop-
tar “medidas de ejecución de la acción de gobierno y con-
trol político administrativo”.
g) Que el artículo 10º de la Ley viola el artículo 173º de la
Constitución, al establecer como criterio para determinar la
competencia de la justicia militar el lugar de la comisión del
delito y la calidad de policía o militar del agente, obviando la
naturaleza institucional del bien jurídico afectado.
Por último, el recurrente aduce que la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas demandadas acarreará
que los demás enunciados normativos de la Ley Nº 24150
queden vaciados de sentido, por lo que solicita que este
Tribunal exhorte al Congreso de la República a fin de que
elabore una nueva ley que desarrolle el artículo 137º de la
B. Del informe
amicus curiae
presentado por el Institu-
to de Defensa Legal
Con fecha 15 de marzo de 2004, el Instituto de Defensa
Legal pone a consideración del Tribunal Constitucional su
Informe
Amicus Curiae
, en relación a las acciones de in-
constitucionalidad promovidas por la Defensoría del Pue-
C. De la contestación de la demanda
El apoderado del Congreso de la República contesta la
demanda y solicita que ésta se declare infundada. Basa su
pedido, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) Que los artículos 2º y 11º de la Ley impugnada no
deben interpretarse de manera literal, como sugiere el de-
mandante, sino “conforme con la Constitución”. Así, alega
que cuando el artículo 2º confiere al Presidente de la Re-
pública la capacidad de modular, “en cada situación”, la
sujeción de las Fuerzas Armadas que asumen el control
del orden interno “a las directivas y planes aprobados por
el Presidente de la República”, simplemente se está que-
riendo afirmar que es el Presidente quien evalúa la propor-
ción y el uso razonable de la fuerza, pues de acuerdo con
el inciso 15) del artículo 118º de la Constitución, a él le
corresponde adoptar las medidas necesarias para la de-
fensa de la República, la integridad del territorio y la sobe-
ranía del Estado.

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