Declaran infundada impugnación contra resolución referida a pedidos de adjudicación de terrenos eriazos en la provincia del Cusco

Fecha de disposición17 Mayo 1998
Fecha de publicación17 Mayo 1998
Pág. 159915
NORMAS LEGALES
Lima, domingo 17 de mayo de 1998
ENERGIA Y MINAS
Excluyen a plantas de beneficio de los
alcances de resolución al haber acredi-
tado pago oportuno de Derecho de
Vigencia del año 1997
RESOLUCION DIRECTORAL
Nº 115-98-EM/DGM
Lima, 6 de mayo de 1998
Visto el Informe Nº 357-98-EM-DGM-DFM/DV de la Oficina de
Derecho de Vigencia de la Dirección de Fiscalización Minera;
CONSIDERANDO:
Que, por Resolución Directoral Nº 369-97-EM/DGM se aprobó la
relación de Plantas de Beneficio cuyos titulares no cumplieron con el
pago oportuno del Derecho de Vigencia correspondiente al año 1997,
habiéndose incluido a las plantas "Andaychagua" de padrón 12,
"Expansión Cobriza" de padrón 1 y "San Pedro" Partida Nº 959959-94;
Que, el Artículo 77º del Reglamento de Diversos Títulos del TUO
de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 03-
94-EM, señala que aquellos titulares de concesiones, petitorios y
denuncios mineros que hayan sido incluidos en la resolución de los
titulares que no cumplieron con el pago del Derecho de Vigencia o
penalidad, podrán presentarse ante la Dirección General de Mine-
ría a efectos de que se les excluya de la referida resolución;
Que, habiéndose comprobado el pago oportuno del Derecho de
Vigencia correspondiente al año 1997 de las plantas de beneficio
"Andaychagua" de padrón 12, "Expansión Cobriza" de padrón 1 y
"San Pedro" de Partida Nº 959959-94, corresponde emitir la respec-
tiva resolución de exclusión;
De conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del
Artículo 77º del Reglamento de diversos títulos aprobado por D.S. Nº
03-94-EM e inciso w) del Artículo 101º del TUO de la Ley General
de Minería aprobado por D.S. Nº 014-92-EM;
Con la opinión favorable de la Dirección de Fiscalización Minera;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Excluir de la Resolución Directoral Nº 369-97-EM/
DGM a las plantas de beneficio "Andaychagua" de padrón 12,
"Expansión Cobriza" de padrón 1 y "San Pedro" de Partida Nº
959959-94, al haber acreditado sus titulares el pago oportuno del
Decreto de Vigencia correspondiente al año 1997.
Artículo 2º.- Transcríbase la presente resolución a la Dirección
de Promoción y Desarrollo Minero para los fines de Ley.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JORGE DIAZ ARTIEDA
Director General de Minería
5254
AGRICULTURA
Declaran infundada impugnación contra
resoluciones mediante las cuales se ad-
judicaron hectáreas de predio ubicado
en los distritos de Túcume y Pacora
RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 0242-98-AG
Lima, 15 de mayo de 1998
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por don Florencio Sánchez
Santisteban contra las Resoluciones Directorales Nºs. 696-95/
AG.DRA y 709-95/AG.DRA, ambas del 25 de setiembre de 1995,
expedidas por la Dirección Regional Agraria de la Región Nor
Oriental del Marañón.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Directoral Nº 696-95/AG.DRA, la Dirección
Regional Agraria de la Región Nor Oriental del Marañón adjudicó
23 ha. 3,400 m2 del predio "Sasape" ubicado en los distritos de
Túcume y Pacora, provincia y departamento de Lambayeque, a
favor de once (11) agricultores, disponiendo el otorgamiento de los
respectivos títulos de propiedad;
Que asimismo, mediante Resolución Directoral Nº 709-95/
AG.DRA, la citada Dirección Regional Agraria adjudicó 7 ha. 7,000
m2 del mismo predio a otros cuatro (4) agricultores, entre los que se
encontraban doña María Iraida Sánchez Santisteban en la parcela de
Unidad Catastral Nº 12319 de 3 ha. 4,000 m2 y dispuesto también el
otorgamiento de los correspondientes títulos de propiedad;
Que mediante escrito de 8 de julio de 1997, obrante a fojas 136,
don Florencio Sánchez Santisteban interpone recurso de apelación
contra las precitadas resoluciones, manifestando que conduce 4 ha.
del predio "Sasape" por muchos años y que parte de éstos han sido
adjudicadas a su hermana María Iraida Sánchez Santisteban en
forma irregular;
Que del estudio del expediente se puede apreciar que existen
instrumentos que acreditan la posesión pacífica y pública por parte
de doña María Iraida Sánchez Santisteban, sobre la parcela signa-
da con Unidad Catastral Nº 12319 de 3 ha. 4,000 m2, tales como la
fecha de inspección y verificación de parcelas, la declaración jurada
de conducción, el acta de verificación de conducción de 5 de julio de
1995 y el Informe Técnico Nº 544-95-RENOM-DRA/PETT.CR, de 7
de setiembre de 1995, obrante a fojas 111 y siguientes, de los que se
desprende que conduce la parcela por lo menos desde 1990;
Que de otro lado, en la relación de adjudicatarios consignadas
en el anexo de la Resolución Directoral Nº 696-95/AG.DRA no
aparece doña María Iraida Sánchez Santisteban como beneficiaria,
por lo que, el recurso interpuesto por el impugnante carece de
fundamento en este extremo:
Que además, en el expediente no obra prueba alguna que
acredite la posesión del impugnante sobre el predio materia de
controversia, por lo que su recurso deviene infundado;
Estando a lo dictaminado por la Oficina de Asesoría Jurídica y
de conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura,
SE RESUELVE:
Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de revisión
interpuesto por don Florencio Sánchez Santisteban contra las
Resoluciones Directorales Nºs. 696-95/AG.DRA y 709-95-/AG.DRA,
ambas del 25 de setiembre de 1995, expedida por la Dirección
Regional Agraria de la Región Nor Oriental del Marañón, las que se
confirman, por cuanto está acreditado que doña María Iraida
Sánchez Santisteban, viene conduciendo en forma pacífica y pública
desde 1990 la parcela signada con Unidad Catastral Nº 12319 de 3
ha. 4,000 m2; devolviéndose los actuados a la citada Dirección
Regional Agraria para su archivamiento.
Regístrese y comuníquese.
RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI
Ministro de Agricultura
5272
Declaran infundada impugnación con-
tra resolución referida a pedidos de
adjudicación de terrenos eriazos en la
provincia del Cusco
RESOLUCION MINISTERIAL
Nº 0243-98-AG
Lima, 15 de mayo de 1998
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por don Ignacio Sikus
Flores, Presidente de la Asociación de Feudatarios Agrícolas de
Surihuaylla Grande, contra la Resolución Directoral Nº 395-97-
DRA-RI, de 22 de diciembre de 1997, expedida por la Dirección
Regional Agraria de la Región Inka.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Directoral Nº 395-97-DRA-RI, la Dirección
Regional Agraria de la Región Inka, declaró infundados los pedidos
de adjudicación de terrenos eriazos de la Asociación de Feudatarios
Agrícolas de Surihuaylla Grande, de la Federación Departamental
de Trabajadores Campesinos del Cusco - FEDETRAC y del Grupo de
Agricultores Sin Tierras "Criadores de Porcinos"; así como, la
petición de la Asociación de Agricultores de Surihuaylla Grande del
distrito de San Sebastián sobre adecuación al Artículo 17º del
Decreto Supremo Nº 011-97-AG y nulidad de diligencia de inspec-
ción ocular de fecha 15 de julio de 1997, por no haber habilitado las
tierras solicitadas a la actividad agropecuaria;
Que asimismo, la citada resolución adjudicó en venta terrenos
eriazos del predio "Surihuaylla Grande" del distrito de San Sebas-
tián, provincia y departamento del Cusco a la Asociación de Vivien-
da FEDETRAC 8 ha. 9,000 m2, al Frente de Defensa de los Intereses
Campesinos de San Sebastián 21 ha. 7,500 m2, a la Comunidad
Campesina Ayarmarca Pumamarca 2 ha. y a la Asociación
C.O.R.A.S.O.N. 49 ha. 5,000 m2, por cuanto éstos cumplen con los
requisitos contenidos en el Artículo 17º del Reglamento de la Ley Nº
26505, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-97-AG;
Que mediante escrito de fecha 22 de enero de 1998, de fojas 95,
don Ignacio Sikus Flores, Presidente de la Asociación de Feudata-
rios Agrícolas de Surihuaylla Grande, interpone recurso de apela-
ción contra la resolución glosada, manifestando que el predio
mencionado mantiene áreas de tierras eriazas de libre disponibili-
dad del Estado que requieren ser habilitadas para la actividad
agrícola y que para su adjudicación no es requisito indispensable
encontrarse en posesión;
Que la resolución impugnada se dictó en aplicación del Artículo
17º del Reglamento de la Ley Nº 26505, aprobado por Decreto
Supremo Nº 011-97-AG, que prescribe que los posesionarios de
tierras eriazas de propiedad del Estado que las hayan habilitado con
anterioridad a la publicación de dicha ley, y destinadas íntegramen-

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