¿Cómo se garantizan los derechos fundamentales de los miembros de una familia a través de los alimentos?

AutorMarisol Fernandez Revoredo, Beatriz Ramirez Huaroto
Páginas75-88
¿Cómo
se
garantizan
los
derechos
fundamentales
de
los
miembros
de
una
familia a través
de
los
alimentos?
Marisol Fernandez Revoredo
Profesora del
Departamento
Académico
de
Derecho
de
la
PUCP.
Docente
del
curso
de
Derecho
de
Familia y
de
los Seminarios
de
Teoría General del
Derecho
y
de
Género
y Derecho.
Beatriz Ramirez
Huaroto
Bachillera en
Derecho
por
la
PUCP.
AdJunta
de
docencia
del
curso
de
Derecho
de
Familia en
la
Facultad
de
Derecho
de
la
PUCP.
l.
Los
alimentos
en
el marco de
los
Derechos
Humanos
Tradicionalmente
la
doctrina
civilista
ha
enfocado
el
derecho
alimentario
como
una
cuestión
obligacional
y
patrimonial.
No
obstante
la
importancia
de
lo
dicho
por
esta
dogmática
sobre
el
concepto
y la
naturaleza
jurídica
de
los
alimentos,
creemos
que
es
importante
hacer
un
esfuerzo
por
abordarlos
en
el
marco
del
Derecho
Constitucional
y los
derechos fundamentales. Creemos
que
ello
debe
ser
así
por
varias
consideraciones.
En
primer
lugar,
porque
suscribimos
la
afirmación
de
la
profesora
española
Encarna
Roca,
quien
sostiene que:
<
Derecho
de
Familia
no
es
nada
en
mismo si
no
tiene
como
finalidad
básica
y esencial procurar
la
efectividad
de
los
derechos
fundamentales [ ... ]
>>
1
En
segundo
lugar,
porque
si bien,
en
teoría
es al
Estado
al
que
le
corresponde
garantizar
derechos
fundamentales
como
la
salud,
la
educación,
alimentación, la
vivienda,
etc.,
en
países
pobres,
como
el
nuestro,
esta
obligación
se traslada
en
gran
parte
al
ámbito
de
la familia.
Hay
una
razón
más: el
concepto
familia y
su
concepción
como
instituto
natural
esconden
relaciones
familiares
verticales
y
de
dependencia
que
sólo
pueden
tener
un
contrapeso
si
el
Derecho
de
Familia
incorpora
el
discurso
y
la
práctica
de
los
derechos
fundamentales.
Así
pues,
bajo
estas
premisas,
definimos
los
alimentos
como
el
conjunto
de
derechos
fundamentales
de
ejercicio
individual
que
deben
ser
garantizados
en
el
marco
de
las
relaciones
familiares,
como
expresión
del
fundamento
de
solidaridad
en
el
que
se
funda
la familia. En consecuencia,
su
regulación
no
debe
conllevar
a
una
limitación
irrazonable
al
ejercicio
de
tales
derechos
fundamentales.
Lamentablemente,
la
regulación
de
los
alimentos
ha
sido
utilizada
como
un
instrumento,
entre
otros,
para
imponer
el
modelo
de
familia
basado
en
el
matrimonio,
habiendo
contribuido,
además,
a
reforzar
marginalidades:
hijos
extramatrimoniales,
madres
solteras,
concubinas,
gestantes
sin
pareja,
etc. Ello,
como
es
evidente,
resulta
incompatible
con
una
perspectiva
constitucional y
de
derechos
fundamentales,
tal
como
nos
lo
muestra
la
Corte
Constitucional
de
Colombia, a
través
de
su
Sentencia C-016/04
mediante
la cual corrige
la
instrumentalización
del
derecho
alimentario
en
favor
de
la
imposición
de
un
modelo
de
familia
basado
en
matrimonio:
« [
...
] si
la
obligación alimentaria
se
fundamenta
en
el
principio
de
solidaridad, según
el
cual
los
miembros
de
la
familia tienen
la
obligación
de
suministrar
la
subsistencia a
aquellos
integrantes
de
la
misma que
no
están
en
capacidad
de
asegurársela
por
mismos, y
la
unión marital
de
hecho
al
igual
que
el
matrimonio
está
cimentada
en
la
ayuda y
socorro
mutuos
de
quienes integran
esas relaciones,
no
resulta razonable ni
proporcional
que
se
brinde
un
tratamiento
desigual
en materia
de
derecho
de
alimentos a los
compaiieros permanentes
que
conforman
dicha
unión frente a quienes celebraron contrato
de
matrimonio,
por
el
simple origen
del
vínculo
familiar>>.
De
otro
lado, la
perspectiva
constitucional
y
de
derechos
fundamentales
de
los alimentos
nos
debe
llevar también a
repensar
la
igualdad
ROCA, Encarna.
«El
Derecho
11
contraer malrilllollio y
la
rcgulnción
de
las
parcias
de
hecho».
En:
Puntos
capitales
de
Derecho
de
Familia
en
su
dimensión
internacional.
Madrid:
Dykinson,
1999.
p.
150.
e
QC
8
-
Q
·-
~
~
'"'ll
¡
e
¡;¡,.
¿CÓMO SE GARANTIZAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE UNAFAMILIA(
...
)?
en
las relaciones familiares.
Nos
referimos
a
que
las construcciones
culturales
hechas
sobre
la
base
de
las
diferencias
sexuales,
han
sido
tradicionalmente
reforzadas
por
el Derecho.
Esto
era
particularmente
claro
y
evidente
cuando
nuestra
legislación
convertía
a
los
varones
casados
en
los
únicos
obligados
a
garantizar
alimentos
a
los
miembros
de
su
familia,
pues
las
esposas
debían
atender
personalmente
el
hogar.
Hoy
contamos
con
una
legislación
igualitaria,
pero
queda
pendiente
la
tarea
y el reto
de
descubrir
si esta
legislación
formalmente
neutra
no
es
más
que
un
maquillaje
que
esconde
un
sesgo
discriminador
2
Sobre
esto
último,
una
de
las
cuestiones
a
tener
presente
es
que
la
división
sexual
del
trabajo
3
no
puede
ser
atacada
sólo
con
la
igualdad
de
trato
en
la
regulación
relativa
a
la familia y al trabajo,
sino
con
un
cambio
de
concepciones
sobre
la
forma
de
organizar
estas
dos
esferas.
Así,
una
concepción
de
responsabilidades
familiares
compartidas
podría
ser
una
de
las
estrategias
sobre
las
que
debería
articularse
un
Derecho
de
Familia
respetuoso
de
los
derechos
y
libertades
fundamentales
de
las
personas
4
II.
¿Qué
nos
dicen las estadísticas sobre
los
alimentos?
El
estudio
Justicia
en
el
Perú
realizado
por
la
empresa
APOYO
Opinión
y
Mercado
S.A.
por
encargo
del
Instituto
de
Defensa
Legal revela
que
más
de
la
cuarta
parte
de
las
personas
entrevistadas
ha
tenido
experiencia
propia
o
de
un
familiar cercano
en
un
proceso
judicial
de
alimentos
5. En
Lima
Metropolitana
28'Yo
de
las
personas
encuestadas
se vio
involucrada
en
un
proceso
de
alimentos;
en
Huamanga
el
porcentaje
asciende
a
34°,k,;
en
Trujillo es
de
29%, y
en
Tarapoto
23%.
No
existen
estadísticas
oficiales
ni
alternativas
sobre
el
sexo
de
la
parte
demandante
o
de
la
parte
demandada
en
los
procesos
de
alimentos,
pero
no
es
apresurado
afirmar
que
se trata
de
mujeres
actuando
como
representantes
legales
de
sus
hijas e hijos
para
quienes
solicitan
el
establecimiento
de
la
pensión
alimenticia6. Esto se
da
porque
los roles
de
género
están
configurados
de
tal
modo
que
son
mayoritariamente
las
mujeres
las
que
se
hacen
cargo
de
los hijos, ya sea
que
vivan
con
los
padres
de
éstos o
que
estén
separadas
de
ellos.
En
este
sentido,
conviene
analizar
la
regulación
del
derecho
alimentario
y
evaluar
su
impacto
en
la satisfacción
de
los
derechos
fundamentales
subyacentes
a
su
ejercicio;
asimismo,
evaluar
el impacto diferenciado
de
las
normas
de
derecho
alimentario
en
mujeres
y
hombres
es
un
instrumento
necesario
para
emprender
las
reformas
necesarias
que
garanticen
la
igualdad
real
en
las
responsabilidades
familiares.
2 FERNÁNDEZ REVOREDO, Marisol.
«Usando
el
Género
para
criticar el Derecho>>. En: Drrccho-!'UC. Lima:
Fondo
Editorial PUCP, 2006. p. 365.
3
Por
división sexual del trabajo
entendemos
la
adjudicación
del
trabajo
reproductivo
a las
mujeres
y
del
trabajo
productivo
a los varones.
4
El
modelo
de
responsabilidades
familiares
compartidas
resulta
además
un
imperativo
para
el
Estado
peruano
por
el
artículo 23.4 del Pacto
artículo
16
de
la
Convención
sobre
la
Eliminación
de
todas
las
formas
de
discriminación
contra
la mujer;
artículo
17.4
de
la
y la Recomendación del
Comité
para
la
Eliminación
de
todas
las formas
de
Discriminación contra
5
6
la
Mujer
(31
de
mayo
de
1995).
El
estudio
Justicia
el
!'cní consistió
en
1397entrevistas
personales
a
hombres
y
mujeres
mayores
de
18
aíios
de
todos
los niveles socioeconómicos.
El
ámbito
de
la
investigación
comprendió
Lima
Metropolitana,
Trujillo,
Huamanga
y
Tara poto, y tiene
una
confiabilidad
del
95'1
Las
conclusiones
fueron
presentadas
en
noviembre
de
2005.
Algunas
ONG's
limeñ¿¡s
dedicadas
a la
defensa
de
los
derechos
de
la
mujer
tienen servicios
de
orientación
legal
griltuita en
materia
de
Derecho
de
Familia,
pero
no
cuentiln con
datos
sistematizados
de
sus
atenciones: es
el
caso del
Centro
de
lil
Mujer
Peruana
Flora Tristán, DEMUS -
Estudio
para
la
Defensa
de
los
Derechos
de
la
Mujer
y el
Movimiento
Manuela
Ramos.
El
CMP
Flora Tristán
atendió
en
el
año
20061,218 consu]t¿¡s legales
de
las
cuales
1,075
fueron
hechas
por
mujeres,
no
se
consignan
datos
sobre
las
materias
específicas
de
las consultas. En
el
aíio 2005 los
Consultorios
Jurídicos del
Ministerio
de
Justicia
atendieron
42,969 consuJt¿¡s a nivel nacional
en
materia
de
Derecho
de
Familia, lo
que
representó
el 66.04% del total
de
sus
atenciones.
Asimismo,
los
Consultorios
MINJUS
iniciaron
7,211
acciones judiciales
en
materia
de
familia lo
que
representó
el
71.16'/,,
de
total
de
acciones judiciales
iniciadas
y
terminaron
2,607 acciones judiciales
en
materia
de
familiZI
Jo
que
representó
un
72,32% del total.
Por
otro
lado, las
cifras
de
las
orientadoras
legales
de
Villa el
Salvador
muestran
cómo
durante
el
período
comprendido
entre
1987 a
1998,
de
un
total
de
1,994 casos
atendidos,
el
primer
lugar
lo
ocupan
los casos
de
alimentos
con
untotal
de
887 casos.
Si
bien estos
datos
no reflejan con
exactitud
el
panorama
respecto al
derecho
a alimentos,
muestran
que
las materi<1s
relacionadas al
Derecho
de
Familia (entre ellas, los
alimentos)
alcanzan
altos niveles
de
conflictividad social y
que
la
parte
afectada tiene un rostro femenino .
Ill. Los sujetos del Derecho Alimentario en el
ordenamiento
jurídico
peruano:
las
diferencias de tratamiento por razón de edad
Nuestro
ordenamiento
regula
el
derecho
alimentario
de
manera
distinta
si el sujeto
del
derecho
es
una
persona
menor
de
edad
o si es
una
persona
mayor
de
edad.
La
regulación
específica
para
nií1as,
niños
y
adolescentes
está
contenida
en
el
Código
de
los
Nir1os y
Adolescentes; las
normas
generales
y las reglas
aplicables
a
alimentistas
mayores
de
edad
tienen
su
fuente
en
el
Libro
de
Familia
del
En
ambos
grupos
etarios
existen criterios
legales
a
seguir
para
fijar
la
pensión
de
alimentos.
El
artículo
481º del
ser1ala
expresamente
dos
criterios
para
la
fijación
de
la pensión: a)
necesidades
de
quien
solicita
los
alimentos
y
b)
posibilidades
económicas
de
quien
debe
prestarlos.
Un
sector
doctrinal
incluye
un
criterio
adicional:
e)
existencia
de
una
norma
legal
que
señale
la
obligación
alimentaria
7 La
fijación
de
la
pensión
alimentaria
es
un
aspecto
crucial
para
efectivizar la
igualdad
en
las
responsabilidades
familiares
entre
ambos
progenitores
y
su
aplicación
plantea
en
la
actualidad
una
serie
de
desafíos
que
serán
abordados
en
las líneas
siguientes.
3.1
Régimen
de
alimentos
de
personas
menores de edad
Alimentistas
con
filiación
establecida
legalmente
8
¿Qué
abarca
el
concepto
de
alimentos?
Los alimentos respecto
de
sujetos
de
derecho
tales
como
niñas,
niúos
y
adolescentes
comprenden
los
rubros
de
alimentación,
vivienda, vestido, educación, asistencia
médica
y recreación; así lo
seúala
la
primera
parte
del
artículo
92º
del
Código
de
los
Niúos
y
Adolescentes
(en
adelante,
CNA).
También
incluyen
los
gastos
del
embarazo
de
la
madre
MARISOL FERNÁNOEZ REVOREDO Y BEATRIZ RAMIREZ HUAROTO
desde
la
concepción
hasta
la
etapa
del
post-
parto.
Condiciones
para
la
fijación
de
la
pensión
alimentaria
En
cuanto
a
los
criterios
para
fijar
la
pensión
de
alimentos,
el
régimen
para
alimentistas
menores
de
edad
tiene
algunas
particularidades:
El
estado
de
necesidad
se
presume
iure
et
de
iure
respecto
de
niúas,
niúos
y
adolescentes
en
su
condición
de
sujetos
de
derecho.
Conforme
lo
seúala
la
Declaración
de
los
derechos
del
niúo
<
niño,
por
su
falta
de
madurez
física y
mental,
necesita
protección
y
cuidado
especiales,
incluso
la
debida
protección
legal,
tanto
antes
como
después
del nacimiento>>. Lo
que
debe
acreditarse
es la cuantificación
de
las
necesidades
de
los/las
alimentistas
pues
queda
claro
que
niñas,
niúos
y
adolescentes
viven
en
estado
de
necesidad
por
las
particularidades
de
su
desarrollo.
El
criterio
que
remite
a las
posibilidades
de
quien
debe
prestar
los
alimentos
debe
ser
apreciado
con
minuciosidad.
El
artículo
481()
del
(en
adelante
C.C.)
señala
expresamente
que
debe
prestarse
atención
especial a las obligaciones a las
que
se halle
sujeto el
que
presta
los
alimentos
y,
con ello,
recalca el énfasis
que
tienen
las
posibilidades
del
demandado
como
criterio
para
determinar
la
pensión.
Es
importante
anotar
que
solo
puede
embargarse
el 60%
de
remuneraciones
y
pensiones
para
garantizar
obligaciones
alimentarias
9.
Entre
ambos
criterios
(el
estado
de
necesidad
de
las/los
sujetos
de
derecho
alimentario
y las
posibilidades
de
quien
debe
darlos)
surge
comúnmente
un
conflicto.
¿Qué
pasa
si las
posibilidades
del
demandado
<
son
suficientes>>
para
atender
a las
necesidades
del
alimentista? Esta
situación
nos
remite
a las
responsabilidades
familiares
compartidas
entre
padres
y
madres
respecto
de
sus
hijas e hijos.
Ambos
padres
se
encuentran
obligados
a
prestar
alimentos
a
sus
hijas e hijos;
esto
está
7 ACUILAR LLANOS, Benjamín.
«El
instituto
jurídico
de
los alimentos>>.
En:
AA.
VV.
Derecho
de
Familia.
Selección
de
krlo,;
(Materiales
de
enseñanza
de
la
Facultad
de
Derecho
de
la
PUCT'). Lima: Oficina
de
publicaciones
para
la
docmcia
PUCI; 2006.
pp.
61-62. Este
mismo
criterio
ha
sido
acogido
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
l.J
República;
esto se
expresa
en
la
Casación
N°1371-96-Huanuco
publicada
en
el Diario Oficial
El
Peruano
el25
de
abril
de
1998 y
en
la
Casación
N'' 2833-99-Arequipa
publicada
en
Diario Oficial
El
Peruano
el
día 30
de
noviembre
de
2000.
8
Se
incluyen bajo
est
denominación
a los alimentistJs nacidos
dentro
de
una
relación matrimonial y a los nacidos fuera
de
una
relación
de
un.J
matrimonial
pero
cuya
filiación
ha
sido
emplazada
por
medio
del reconocimiento o
de
lJ
declar,Kión judicial
de
paternidad.
Y Así
lo
establece
el
inciso 6 del artículo 648 del
¿CÓMO
SE
GARANTIZAN
LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
DE
LOS
MIEMBROS
DE
UNAFAMILIA(
..
.)?
señalado
expresamente
en
el
artículo
93º
del
CNA
y es la regla
reconocida
en
el
Derecho
Internacional
de
los
Derechos
Humanos.
Lo
que
sucede
en
la práctica
judicial
cotidiana
es
que
por
prestar
demasiada
atención
a
las
posibilidades
del
demandado
se
relegan
las
necesidades
de
los
alimentistas
y se fija
una
pensión
que
no
respeta
la
igualdad
de
aportes
respecto del
otro
progenitor,
generalmente,
la
madre.
Un
ejemplo
puede
ser
útil
para
aclarar
el
panorama.
María
y José
tienen
una
hija y
un
hijo
en
común.
José trabaja
en
una
fábrica y
su
sueldo
mensual
es
de
S/. 550.00.
María
desempeña
un
trabajo familiar
no
remunerado
como
«ama
de
casa>>
y
vende
anticuchos
en
la
puerta
de
su
casa
todos
los
días
por
las
noches
por
lo
que
percibe
un
ingreso
mensual
de
S/.
300.00. Las
necesidades
mensuales
de
ambos
hijos
suman
S/. 500.00
aproximadamente.
Desde
que
la pareja se
separó
José
no
cumple
regularmente
sus
obligaciones
alimentarias,
por
ello María ha
iniciado
un
proceso
judicial.
Los
gastos
de
José
suman
S/. 300.00 ¿Cuál es
el
monto
de
la
pensión
alimenticia
que
debe
<
José a favor
de
sus
dos
hijos?
Si
la
jueza
o
juez
se
concentra
únicamente
en
los gastos
de
José la
pensión
para
los
niños
sería
de
250
soles
y
eso
es
la
mitad
de
las
necesidades
de
los hijos. ¿Si a José
se
le fija
esta
pensión
ambos
padres
cumplirán
en
equidad
con
sus
obligaciones? La
respuesta
es
no. S/. 250.00 soles es
menos
de
la
mitad
de
los
ingresos
de
José,
mientras
que
es
casi
la
totalidad
de
los
ingresos
netos
de
María.
Además,
respecto
de
los
aportes
de
María
no
se
ha
considerado
el
monto
del
ahorro
que
se
genera
por
el trabajo familiar
que
ella realiza
como
<
de
casa>>,
o
dicho
de
otro
modo,
el
valor
económico
que
conlleva
su
trabajo
en
la
casa;
María
aportaría
los S/. 250.00
restantes
para
cubrir
los
gastos
de
sus
hijos y el
valor
de
su
trabajo
como
ama
de
casa,
aporte
que
José
no
hace.
Si
los
gastos
de
José
fueran
de
S/. 350.00 y
este
monto
fuera
tomado
como
un
referente
absoluto
para
la
determinación
de
la
pensión
entonces
la
pensión
alimenticia
sería
de
S/. 200.00
con
lo
que
quedarían
a
cargo
de
María
los
S/. 300.00
restantes
que
son
necesarios
para
cubrir
las
necesidades
de
los
hijos.
El
ejemplo
planteado
-bastante
común
en
nuestro
país-
pone
de
relieve
que
para
la fijación
de
la
pensión
alimenticia
debe
prestarse
atención
tanto
a
las
necesidades
de
los/las
alimentistas
como
a las
posibilidades
no
sólo
del
demandado,
sino
de
ambos
padres.
Con
estos
tres
parámetros
debe
establecerse
una
pensión
que
satisfaga las
necesidades
vitales
de
quien
solicita Jos
alimentos
y
también
el
deber
de
responsabilidades
familiares
compartidas
que
ambos
padres
tienen respecto
de
sus
hijas e hijos.
Respecto
de
la
norma
legal
que
establece la
obligación
alimentaria
el artículo 93º
del
CNA
señala
expresamente
quiénes
son
las
personas
obligadas
a
prestar
alimentos
respecto
de
sujetos
alimentarios
niñas,
niños
o
adolescentes.
Prelación
de
deudores
alimentarios
Respecto
de
las
personas
menores
de
edad
son
los
padres
los
primeros
obligados
a
prestar
los
alimentos.
El
artículo
93º
del
CNA
señala
que
por
ausencia
de
los
padres
o
desconocimiento
de
su
paradero
prestan
alimentos
las
siguientes
personas
en
el
orden
en
el
que
se
enumeran:
a)
los
hermanos
mayores
de
edad,
b) los
abuelos
y
abuelas,
e)
los
parientes
colaterales
hasta
el
tercer
grado
(p. e.
tías
y
tíos)
y d)
otras
personas
responsables
de
la
niña,
niíl.o o
adolescente.
Conforme
al
artículo
95º
del
CNA
la
obligación
alimentaria
puede
ser
prorrateada
10
entre
todos
los
obligados
si es que, a criterio
del
órgano
jurisdiccional,
hay
imposibilidad
de
cumplir
la obligación
de
forma
individual.
El
mismo
artículo
prescribe
que
si el
pago
de
la
pensión
resulta
incjecutable
la
parte
demandante
puede
accionar
el
prorrateo;
el
régimen
general
señala
que
la obligación
pasa
por
causa
de
pobreza
del
que
debe
prestarlos
al
obligado
que
sigue
(artículo 479º del C.C.).
Consideramos
que
lo
señalado
en
el
es
más
apropiado
pues
en
caso
de
incumplimiento
del
pago
de
la
obligación
alimentaria
por
falta
de
recursos
del
obligado
es
mejor
asignar
la
totalidad
de
la
pensión
a
otro
obligado
antes
que
proceder
al
prorrateo;
esto
garantiza
mejor
el
derecho
del
alimentista.
Acerca
del
traslado
de
la
obligación
alimentaria,
la
Casación
N" 37-2002-Arequipa
señala
que
si el
padre
no
cumplió
con
pagar
la
pensión
alimentaria
y se inició
un
proceso
de
aumento
de
pensión
respecto
del abuelo,
como
1 O
Prorratear
significa
repartir
la
obligación
alimentaria
entre
varias
personas
de
forma
proporcional.
al
abuelo
nunca
se
le
emplazó
en
el
proceso
de
alimentos
del
cual
deviene
el
reajuste,
es
inapropiado
compelerle
porque
no
fue
parte
material del
primer
proceso; esto al
amparo
del
derecho
a la
tutela
jurisdiccional efectiva y el
debido
proceso. Este criterio parece
indicar
que
en
los casos
de
incumplimiento
del
pago
de
la
pensión
por
parte
de
uno
de
los
padres
se
necesita
iniciar
un
nuevo
proceso
judicial
respecto
de
los abuelos;
esto
implica
dilación
para
que
se
haga
efectiva
la
pensión
y
una
consecuente
afectación
a
los
derechos
fundamentales
del
sujeto.
Alimentistas
sin
filiación
establecida
legalmente:
los
llamados
hijas
e
hijos
alimentistas.
«Concebido
alimentista»
y
gastos del embarazo.
En
los
casos
en
que
la
filiación
no
está
establecida
legalmente
procede
la
figura
de
los
llamados
hijas
e
hijos
alimentistas,
cuya
normatividad
se
concentra
en
el
artículo
415º
del
Civil. Se
puede
obtener
una
pensión
de
alimentos
de
quien
ha
tenido
relaciones
sexuales
con la
madre
durante
la
época
de
la
concepción
si es
posible
acreditar
este
hecho.
La
pensión
de
alimentos
continúa
vigente
solo
hasta
los 18
años
y se
extiende
únicamente
cuando
el acreedor(a)
alimentario
no
está
en
posibilidades
de
proveer
a
su
propia
subsistencia
por
incapacidad
física o
mental.
El
demandado
puede
solicitar la
aplicación
de
una
prueba
de
validez
científica
para
destruir
la
presunción
de
paternidad
originada
por
las
relaciones
sexuales
mantenidas
con
la
madre
del
acreedor(a)
alimentario.
11
La regla
formulada
en
el
artículo
415º
de
C.C.
debe
ser
revisada
teniendo
en
cuenta
los
avances
en
materia
genética: la
prueba
de
ADN
determina
con
un
99.9°/c,
de
confiabilidad
la
filiación
de
una
persona,
lo
que
la
convierte
en
un
medio
idóneo
para
eliminar
la
incertidumbre
subyacente
a la
figura
de
los
llamados
hijos alimentistas.
Ante
la
duda
sobre
las relaciones
sexuales
entre
el
demandado
y
MARISOL FERNÁNDEZ REVOREDO Y BEATRIZ RAMIREZ HUAROTO
la
madre
durante
la
época
de
la concepción, el
órgano
jurisdiccional
debería
ordenar
de
oficio
la
prueba
de
ADN
que
permita
establecer con
certeza
la
realidad
jurídica
materia
del litigio y
hacer
efectivos los derechos
fundamentales
que
están
en
juego.
En
este
nuevo
escenario,
la
fórmula
del 415º
del
C.C.
estaría
destinada
a
desaparecer.
¿Qué
abarca
el
concepto
de
alimentos?
La
pensión
de
alimentos
en
este caso abarca
los
mismos
aspectos
que
en
los hijos e hijas
menores
de
edad
con
filiación establecida.
Conforme
a la
segunda
parte
del artículo
92º
del
también
incluyen
los
gastos
del
embarazo
de
la
madre
desde
la
concepción
hasta
la
etapa
del
post-parto.
Cuando
la
filiación
no
está
legalmente
establecida
surgen
problemas
para
hacer
efectiva esta disposición; la problemática
se
planteará
al
abordar
la
norma
legal
que
origina
la
obligación
alimentaria
en
este
supuesto.
Condiciones
para
la
fijación
de
la
pensión
alimentaria
Las
condiciones
para
la
fijación
de
la
pensión
son
similares a las
de
las hijas e hijos
con
filiación establecida:
El
estado
de
necesidad
se
presume
respecto
de
todas
las niñas,
niños
y adolescentes,
pese
a
que
no
tengan
determinada
legalmente
su
filiación.
Las
posibilidades
de
quien
debe
prestar
los
alimentos
deben
ser
analizadas
considerando
los
elementos
señalados
anteriormente.
La
norma
legal
que
establece la obligación
alimentaria
es el
artículo
415º
del
C.C.
que
alude
expresamente
a
las
niñas,
niños
y
adolescentes
no
reconocidos
ni
con
paternidad
declarada
judicialmente.
Para
el caso
de
los
gastos
del
embarazo
de
la
madre
no
existe
norma
específica
que
permita
pedir
pensión
de
alimentos
al
hombre
que
ha
tenido
relaciones
sexuales
con
la
mujer
gestante,
es lo
que
se
podría
denominar
un
11
En este
sentido
la Casación N" 1056-2004-Chincha seftala
que
el artículo 415
de
CC faculta al hijo
extramatrimonial
a
reclamar del
que
ha
tenido
relaciones sexuales con la
madre
durante
la época
de
la concepción
una
pensión
alimenticia
hasta los
18
años
de
edad,
dispositivo
que
descansa sobre la
presunción
iuris
tan
tu
m
de
paternidad
de
la
persona
que
ha
mantenido
relaciones
sexuales
con la
madre
durante
la
época
de
la concepción;
de
tal
modo
que
en ese tipo
de
pretensión
alimenticia
no
se
requiere
la
acreditación
inequívoca
de
la relación
paterno
filial,
pero
la
prueba
de
que
existió la relación sexual
del
demandado
con la
madre
durante
la
época
de
la concepción.
La
Casación 522-2005·
Lunbayeque
sdiala:
«al haberse acreditado
mediante
prueba
de
ADN
que
el
obligado a
prestar
alimentos no
PS
el
padre
biológico del hijo alimentista resulta aplicable lo
dispuesto
en
el artículo 415 del
en
lo concerniente a
que
aquel
podrá
solicitar el cese
de
dicha obligación>>.
¿CÓMO
SE
GARANTIZAN
LOS
DERECHOS
FUNDAMENTALES
DE
LOS
MIEMBROS
DE
UNAFAMILIA(
...
)?
«Concebido
alimentista»
12
El
artículo
414º
del
establecía
que
sólo
en
los
casos
que
habilitaban
la
declaración
judicial
de
paternidad
(artículo
402º
del
C.C.), y
en
los
casos
en
que
hubiera
reconocimiento,
la
madre
podía
pedir
alimentos
durante
los
sesenta
días
anteriores
y
los
sesenta
posteriores
al
parto,
así
como
el
pago
de
los
gastos
ocasionados
por
éste
y
por
el
embarazo.
Entendemos
que
este
artículo
ha
sido
derogado
tácitamente
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
92º
de
CNA
pues
esta
última
norma
reconoce el
derecho
de
alimentos
durante
todo
el
embarazo
y
hasta
la
etapa
del
post-parto,
y lo
hace
no
sólo
en
los
supuestos
del
artículo
402º del CC; la
norma
del
prima
por
razón
de
temporalidad.
13
La
norma
que
habilita
a
reclamar
gastos
del
embarazo
al
que
ha
mantenido
relaciones
sexuales
con
la
madre
debe
ser
reconocida
y
efectivizada
14
Entendidos
los
alimentos
como
parte
del
elenco
de
derechos
fundamentales
de
las
personas
es
indispensable
dar
protección
a
los
intereses
jurídicamente
relevantes
que
están
en
juego.
Prelación
de
deudores
alimentarios
El
único
obligado
respecto
a
los
llamados
hijos
e
hijas
alimentistas
es
el
que
tuvo
relaciones
sexuales
con
la
madre
durante
la
época
de
la
concepción.
La
obligación
no
se
extiende
a
sus
descendientes
ni
a
sus
ascendientes
conforme
lo
indica
el
artículo
480º
del
C.C.
En
caso
de
muerte
del
deudor
alimentario
los
herederos
de
éste
asumen
el
pago
de
la
pensión
hasta
el
monto
que
el
alimentista
hubiese
recibido
como
heredero(
a)
si
hubiese
sido
reconocido(a)
o
declarado(a)
judicialmente
como
hijo
o hija.
Esta
es
una
regla
más
que
coloca
en
desigual
condición
a
los
hijos
e
hijas
alimentistas
y
que
debe
replantear
la
existencia
de
esta
figura
legal
que
no
protege
adecuadamente
a
los
sujetos
de
derecho
alimentario.
3.2
Régimen
de
alimentos
de
personas
mayores de edad
3.2.1 ¿Qué
abarca
el
concepto
de
alimentos?
Los
alimentos
respecto
de
acreedores
mayores
de
edad
comprenden
los
rubros
de
alimentación,
vivienda,
vestido,
educación
y
asistencia
médica
conforme
al
artículo
472º
del
Existen
varios
regímenes
que
regulan
los
alimentos
de
personas
mayores
de
edad.
En
el
caso
de
personas
mayores
de
dieciocho
años
que
no
tienen
como
fuente
de
su
derecho
alimentario
un
estado
de
familia
conyugal
o
convivencia!, existe
derecho
a
alimentos
sólo
cuando
no
se
encuentran
en
aptitud
de
atender
a
su
subsistencia
por
causas
de
incapacidad
física
o
mental
debidamente
comprobadas
(artículo
473º
del
Código
Civil). La
obligación
alimentaria
se
extiende
hasta
los
veintiocho
años
cuando
el (la)
alimentista
sigue
estudios
superiores
con
éxito
y
es
soltero(a),
sin
que
esté
incapacitado(a)
de
alguna
manera.
El
derecho
alimentario
de
los
cónyuges
y
de
los
concubinas
se
detallará
más
adelante.
3.2.2 Condiciones
para
la
fijación
de
la
pensión
alimentaria
El
estado
de
necesidad
de
sujetos
de
derecho
alimentario
mayor
de
edad
no
se
presume;
debe
ser
acreditado
en
proceso
judicial.15
12 Pese a esta
denominación
debe
entenderse
que
se
trata
de
dos
sujetos alimentarios: la
madre
y
su
derecho
a la
salud
y
a
llevar
en
óptimas
condiciones
su
embarazo,
y el
concebido
al
que
nuestro
ordenamiento
legal le reconoce
condición
de
sujeto
de
derechos
para
todo
cuanto
le favorece (artículo 1 del
Código
Civil).
13 Acerca
de
la derogación tácita véase RUBIO CORREA. Marcial. Título
Prelimhzar.
Lima:
Fondo
Editorial
de
la Pontificia
Universidad Católica del Perú, 2001. pp. 26-29. Asimismo, ESPINOZA ESPINOZA, Juan.
Los
principios
co11tcnidos
c11
el
Título Preliminar
del
Peruano
de
1984.
Lima:
Fondo
Editorial
de
la Pontificia
Universidad
Católica del Perú,
2005.
pp.
52-60.
14
Puede
decirse
que
la
norma
debe
ser
creada
por
analogía
a
parí:
se
consigna
la
misma
consecuencia (derecho
de
alimentos) a
un
supuesto
no
previsto
legalmente
(gastos
del
embarazo
a
quien
ha
tenido
relaciones sexuales con la
gestante). Esto
no
se
contrapone
con
reconocer
que
existe
un
marco
legal
vigente
que
reconoce
este
derecho: el
artículo 4
de
la
señala
que
la
comunidad
y
el
Estado
protegen
especialmente a la
madre
en situación
de
abandono. Asimismo, los
tratados
que
forman
parte
de
nuestro
derecho
nacional reconocen
un
esta tus
especial a la
mujer
gestante:
un
ejemplo claro
son
los incisos 2 y 3 del artículo 10 del Pacto
15 En este
sentido
se
pronuncia
la
Casación
N'12361-2002-San Román:
«SÓlo
subsiste la obligación
de
prestar
alimentos
a los hijos
mayores
de
edad
que
no
encuentren
en
aptitud
de
atender
su
subsistencia
por
causas
de
incapacidad
física
o mental
debidamente
comprobada; lo
que
en
autos
no
se presenta
pues
se trata
de
una
persona
mayor
de
edad
que
ya
terminó
sus
estudios
profesionales,
pero
que
es
madre
soltera y
no
cuenta
con trabajo,
no
configurándose
los
supuestos
establecidos
en
la
norma>>.
Dentro
de
nuestro
ordenamiento
legal la
demandante
es este caso debió accionar
su
derecho
a
alimentos
respecto
del
padre
de
su
bebé, con las dificultades ya
planteadas
.
Las
posibilidades
de
quien
debe
prestar
los
alimentos
deben
ser
analizadas
considerando
los
elementos
ya
señalados.
Existen
varias
normas
que
establecen
obligación
alimentaria
entre
personas
mayores
de
edad.
Nos
detendremos
en
tres
supuestos: alimentos
de
hijas e hijos
mayores
de
edad
que
siguen
estudios, alimentos entre
c9nyuges y alimentos entre convivientes.
3.2.2.1 Alimentistas mayores
de
edad
que
siguen
estudios
El
artículo 424º del
señala
que
subsiste
la obligación
alimentaria
respecto
de
hijas e hijos
solteros,
mayores
de
dieciocho
al'ios,
que
estén
siguiendo
con
éxito
estudios
de
una
profesión
u oficio
hasta
los
veintiocho
años
de
edad.
El
término
«estudios»
debe
entenderse
de
tma
manera
amplia.
En
este
sentido
se
pronuncia
la
Casación
1338-2004-Loreto
que
se11ala:
<
artículo
483
del
(que
alude
a
los
casos
de
extinción
de
la
obligación)
abarca
igualmente a
los
estudios
tendientes a obtener una
profesión
o un
oficio,
que
incluye a
los
estudios preparatorios -primarios,
secundarios o
para
el
ingreso a estudios superiores-
y
que
solo
en
esos casos
puede
permitirse
que
un
hijo
mayor
de
edad
pueda
seguir
percibiendo
alimentos,
siempre
que
curse
sus
estudios
de
manera
exitosa,
los
que deben
entenderse realizados dentro
de
los
márgenes
razonables
y
aceptables,
tanto a
lo
que
refiere
al
periodo
de
tiempo
para
efectivizarlos,
como
a
los
resultados
obtenidos».
De
lo
señalado
en
la
casación
aludida
se
desprende
que
los
estudios
que
siguen
las
personas
mayores
de
dieciocho
años
incluyen
los
de
preparación
para
los
estudios
de
una
profesión u oficio;
esto
es
importante
porque
en
la
actualidad
la
mayoría
de
personas
que
siguen
estudios
superiores
requieren
un
MARISOL
FERNÁNDEZ
REVOREDO
Y BEATRIZ RAMIREZ HUAROTO
tiempo
de
preparación
que
debe
ser asistido.
El
requisito
de
razonabilidad
debe
ser
analizado
a la
luz
de
cada
caso concreto.
Por
ejemplo, si
un(
a)
alimentista
llega a la mayoría
de
edad
y
aún
no
ha
culminado
su
educación
secundaria
es posible
afirmar
preliminarmente
que
no
está
realizando
exitosamente
sus
estudios
porque
a
su
edad
debería
haberlos
terminado.
Sin
embargo,
creemos
que
es
importante
que
la
jueza
o
juez
que
dilucide
la
causa
haga
una
evaluación
de
las
circunstancias
concretas
de
cada caso
pues
es
posible
que
existan
factores
que
expliquen
el
retraso.
1h
Respecto
a
personas
mayores
de
edad
consideramos
que
debe
otorgarse
alimentos
a
quienes
no
estén
realizando
estudios
por
falta
de
recursos
económicos,
pero
que
tengan
el
proyecto
de
emprenderlos.
No
es
poco
frecuente
que
las
hijas
e
hijos
tengan
que
interrumpir
sus
estudios
al
terminar
la
educación
secundaria
por
escasez
de
recursos
económicos; la falta
de
acceso a la
educación
superior
priva
a las
personas
de
uno
de
los
medios
más
importantes
de
desarrollo personal
y ascenso social. En este sentido,
consideramos
que
debe
interpretarse
extensivamente
la
norma
contenida
en
el artículo 424" del C.C.
de
modo
que
no
se
exija
estar
estudiando
en
el
momento
de
la
interposición
de
la
demanda.
El
derecho
a
alimentos
más
allá
de
los
dieciocho
años
no
se
extiende
a las hijas e hijos
sin filiación
legalmente
establecida.
No
existe
norma
legal
que
expresamente
reconozca este
derecho
y,
por
eso,
existe
jurisprudencia
contradictoria
17.
La
normatividad
de
los
llamados
hijas e hijos
alimentistas
los coloca
en
una
notaria
situación
de
desventaja
respecto
de
las
hijas
e
hijos
con
filiación
legalmente;
este es
otro
argumento
adicional
que
respalda
la
posición
de
que
el
juzgador
debiera
asumir
un
rol
decisivo
en
materia
16
La
Casación
N"
3016-2002-Loreto
publicada
en
el
Diario Oficial
El
Peruano
el
30
de
mayo
de 2003 señaló «que resulta
evidente
que
un
estudiante
con
18
ai'tos
que
se
encuentra
en
el
cuarto
año
de
educación
secundaria
no
lo está
realizando exitosamente
porque
por
su
edad
debería
haber
terminado
la educación secundaria>>. En este mismo sentido
se
pronunció
la
Casación
N"
1338-2004-Lorcto
señalando
que
procede
la
exoneración
de
la obligación alimentaria
si
el
alimentista llega a la
mayoría
de
edad
y está
en
segundo
de
secundaria.
El
órgano
jurisdiccional debió
ponderar
los
factores
que
han
originado
el
retraso
escolar con
una
perspectiva
tuitiva. Entre los factores
que
hacen legítimo
un
retraso escolar están la
imposibilidad
de
haberse
educado
por
un
estado
de
necesidad
no
cubierto
anteriormente
o el
haber
vivido en
un
contexto
de
violencia familiar
que
afecta el
rendimiento
escolar.
17
La
Casación 866-2002-Áncash
señaló
que
los alimentistas y los hijos
extramatrimoniales
reconocidos
no
deben
ser
tratados
con igualdad y
por
eso
no
extendió
la
pensión
de
alimentos a
un
hijo alimentista
mayor
de
18
ai'tos
que
seguía
con éxito
estudios
de
una
carrera
profesional.
La
Casación 2466-2003-Apurímac
Jsumió
un
criterio opuesto:
«La
obligación
de
proveer
alimentos
subsiste
en los hijos
varones
o mujeres
mayores
de
18
a1ios
que
continúen
en forma
t•xilosa
una
profesión u oficio
acreditada
de
manera
fehaciente. La protección del beneficiado se
prorroga
a este
supuesto
v alcanza también a los hijos alimentistas
porque
de
acuerdo
con
el
artículo sexto
de
la
del
l'erú
todos
los hijos
tienen
iguales
derechos.»
¿CÓMO
SE
GARANTIZAN
LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
DE
LOS
MIEMBROS
DE
UNAFAMILIA(
...
)?
probatoria
ordenando
la
prueba
de
ADN
de
oficio
a
fin
de
determinar
con
certeza
la
filiación,
garantizando
así
de
modo
conexo la
plenitud
de
los
derechos
asociados
al
estatus
paterno-filial.
3.2.2.2 Alimentos entre cónyuges
Los
cónyuges
se
deben
recíprocamente
asistencia (artículos 288 y 474 inciso 1
del
C. C.).
A los
cónyuges
no
les es aplicable la regla
que
señala
que
deben
encontrarse
en
estado
de
incapacidad
física
y/o
para
ser
sujetos
de
derecho
alimentario:
los
cónyuges
tienen
derecho
alimentario
como
regla
generaP
8 y el
derecho
tiene
su
fundamento
en
el
deber
de
solidaridad
y asistencia recíproca.
La
obligación
alimentaria
entre
cónyuges
cesa
en
los
siguientes
casos:
Respecto
del
cónyuge
que
abandona
el
hogar
conyugal
sin
justa
causa
y
rehúsa
volver
a ella (artículo 291º
del
C.C.)
En caso
de
divorcio
salvo: a)
respecto
para
el
cónyuge
inocente
que
carezca
de
bienes
propios,
gananciales
suficientes
o
estuviere
imposibilitado
de
cubrir
sus
necesidades,
y b)
respecto
del
cónyuge
culpable
que
esté
en
estado
de
indigencia. La obligación cesa si el
cónyuge
alimentista
contrae
nuevo
matrimonio
o
si
el
estado
de
necesidad
desaparece
(artículo 350º
de
C.C.)
3.2.2.3 Alimentos entre convivientes
Nuestro
ordenamiento
sólo
concede
alimentos
en
el caso
de
abandono
unilateral
de
un
conviviente
respecto
del
otro.
El
artículo
326º
del
señala
que
en
caso
de
que
la
unión
de
hecho
termine
por
decisión
unilateral, el
juez
o
jueza
puede
conceder, a
elección
del
conviviente
abandonado,
una
cantidad
de
dinero
por
concepto
de
indemnización
o
una
pensión
de
alimentos.
Numerosas
decisiones judiciales
respaldan
esta
opción
legislativa
19
que, a
nuestro
juicio,
es
inconstitucional y
reveladora
del divorcio
entre
el
Derecho
y la
realidad
20
Aunada
a
su
incompatibilidad
con
la
Constitución,
la
regulación
actual
sobre
alimentos
entre
concubinas
y
su
aplicación
plantea
otros
problemas.
Así
pues,
según
lo
ha
establecido
la Sala Civil
Permanente
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la República, se
requiere
una
obtener
el reconocimiento judicial
de
la
unión
de
hecho
para
hacer
efectivo el
derecho
a
alimentos
de
los
ex-convivientes
21
.
Entendemos
que
puede
acumularse
la
pretensión
de
alimentos
al
proceso
judicial
de
reconocimiento
de
la
unión
de
hecho
en
aras
de
garantizar
la
economía
procesal
y el acceso
a la
tutela
judicial
efectiva
de
ciudadanas
y
ciudadanos.
Sin
embargo,
esta
opción
representa
un
obstáculo
para
el
acceso
a la
pensión
de
alimentos
pues
la
declaración
judicial
de
hecho
se
tramita
por
la
vía
del
proceso
de
conocimiento
o
del
proceso
abreviado
22; el
proceso
de
alimentos
para
sujetos
de
derecho
mayores
de
edad
se
tramita
como
proceso
sumarísimo
23
Debería
garantizarse
el acceso a la
pensión
de
alimentos
de
forma
independiente
al
proceso
de
declaración
judicial
de
la
unión
de
hecho
cuyo
procedimiento
legal es
riguroso
por
su
relación
con
los
aspectos
patrimoniales
que
se
desprenden
del
concubinato.
Dadas
las
condiciones
del
restringido
derecho
alimentario
de
los
ex-convivientes
se
requiere
acreditar
la
condición
de
abandono
de
manera
fehaciente
24
Esto
plantea
el
problema
de
a
cuál
de
los ex-convivientes
debe
18 Así lo establece la
Casación
N"
2833-99-Arequipa
publicada
en
el Diario Oficial
El
Peruano
el 30
de
noviembre
de
2000.
19
Como
muestra, la Casación
1637-2002-Junín señala
que
los ex-convivientes tienen
derecho
a
demandar
alimentos
y
que
la
pensión
de
alimentos está vigente
hasta
que
subsista inexistencia
de
impedimento
matrimonial;
producido
el
matrimonio
de
cualquiera
de
los
concubinas
con
otra
persona
tal obligación cesa.
20 Al respecto se
ha
hecho
referencia a la Sentencia C-016/04
de
la
Corte
Constitucional
de
Colombia.
21
Así lo señala la
Casación
1685-2004-Junín: «Para
que
se
reconozca
el
derecho
del
concubino
abandonado
a
que
el
otro
lo indemnice o le
pase
alimentos
debe
previamente
declararse
fundada
la
demanda
de
reconocimiento
de
unión
de
hecho».
El
reconocimiento judicial
de
la
unión
de
hecho
siempre
se
ha
requerido
para
hacer
efectivos los derechos
patrimoniales
emanados
de
la convivencia; en este
sentido
se
pronuncia
la Casación
1620-98-Tacna publicada
en
el
Diario Oficial
El
Peruano
el
23
de
abril
de
1999.
22 CABELLO MATAMALA,
Carmen
Julia. «El Concubinato>>. En:
AAVV.
Derecho
de
Familia.
Selección
de
Textos
(Mate-
riales
de
enseñanza
de
la Facultad
de
Derecho
de
la PUCP). Lima: Oficina
de
publicaciones par
docenciJ
PUCP,
2006. p. 222.
23 Así lo establece el inciso 1
del
artículo 546 del
Código
ProcesCivil.
24
La
Cas
2228-2003-Ucayali señala: «en el
decurso
procesal
habida
cuenta
que
lJ relación convivenci
hi!
concluido
correspondía
rela valoración referente a la condición
de
abandonado,
ya sea
de
la
demandante
o del
recurrente, actividad
que
no
se
ha
realizado,
toda
vez
que
las instancias
de
mérito
no
han
amparado
su
pretensión.»
considerarse
conviviente
abandonado;
un
ejemplo
puede
ilustrar
el
panorama.
Valeria
ha
decidido
abandonar
el
hogar
convivencia!
luego
de
una
relación
de
seis aftos,
Luis
la
ha
maltratado
física y
psicológicamente
en
lo
últimos
cuatro
atl.os
de
la
relación.
La
pregunta
es si Valeria
puede
accionar
para
obtener
una
pensión
de
alimentos.
Consideramos
que
sí.
En
los
casos
en
que
la
convivencia
se
termine
por
decisión
unilateral
de
uno
de
los
convivientes
motivada
por
situaciones
<al
otro
-por
ejemplo,
en
los
casos
de
violencia
familiar,
infidelidad
o
toxicomanía-
debe
darse
una
interpretación
abierta
a
la
figura
del(a)
conviviente
abandonado(a).
De
lo
contrario
se
estaría
promoviendo
la
perpetuación
de
relaciones
convivenciales
en
las
que
uno
de
los
convivientes
no
puede
ponerle
fin
porque
si
no
perdería
su
potencial
derecho
a
alimentos
o a
una
indemnización;
debería
esperar
a
que
sea el
otro
conviviente
el
que
decida
ponerle
fin a la relación
pese
a
que
ésta
le
sea
nociva.
3.2.3
Prelación
de
deudores
alimentarios
En el caso
de
personas
mayores
de
edad
se
deben
alimentos
recíprocamente
a)
los
cónyuges,
b)
los
descendientes,
e)
los
ascendientes
y d) los
hermanos.
El
orden
de
prelación
es el
mismo
conforme
a las
reglas
de
sucesión
legal (artículos 474º, 475º y 476º
del
C. C.)
Respecto
al
prorrateo
de
la
obligación
alimentaria,
la regla
general
está
señalada
en
el
artículo
477º
del
C.C.:
cuando
sean
dos
o
más
los
obligados
a
prestar
los
alimentos
se
divide
entre
todos
el
pago
proporcionalmente
a
sus
posibilidades; sólo
en
casos excepcionales,
puede
hacerse
recaer
en
un
solo
obligado(
a)
la
totalidad
de
la
pensión
dejando
a
salvo
su
derecho
de
repetir
lo
pagado.
IV.
¿Cómo impacta la actual regulación de
los
alimentos en varones y mujeres?
La
pregunta
por
el
impacto
de
una
determinada
regulación
en
varones
y
mujeres
es
una
pregunta
de
rigor
en
el
análisis jurídico,
y lo
es
particularmente
en
el
Derecho
de
Familia
pues
es
en
el
ámbito
familiar
donde
se
evidencia
de
manera
muy
clara
que
varones
y
mujeres
están
en
posiciones
muy
distintas.
En
consecuencia,
una
regulación
igualitaria
y
neutra
en
términos
de
sexo-género
no
tendrá
el
mismo
impacto
en
varones
y
mujeres
y,
MARISOL FERNÁNDEZ REVOREDO Y BEATRIZ RAMIREZ HUAROTO
menos
aún,
llevará
a
garantizar
los
derechos
fundamentales
de
todos
los
miembros
de
la
familia.
Decíamos
al
iniciar
este
trabajo
que
la
legislación
peruana
en
materia
de
alimentos
había
dado
un
importante
salto
hacia
la
igualdad
de
trato. Esto
sucedió
en
la
década
de
1980
como
consecuencia
de
la
constitucionalización del principio
de
igualdad
y el
mandato
de
no
discriminación
en
el
año
1979.
En
materia
de
alimentos, se
derogaron
dos
tipos
de
normas:
aquellas
que
ubicaban
al
varón
como
el
único
proveedor
económico
de
la familia y a la
mujer
como
la
encargada
del
hogar,
y la
disposición
que
trataba
de
manera
diferente
a los hijos e hijas
mayores
de
18
años,
reconociéndoles
a
éstas
un
mayor
derecho
alimentario
si es
que
permanecían
solteras. En
reemplazo
de
lo anterior,
hoy
el
ordena
que
tanto
el
padre
como
la
madre
deben
contribuir
al
sostenimiento
de
los
hijos, y
también
señala
que
entre
los
esposos
existe
un
deber
de
asistencia
recíproca.
¿Esta
formulación,
en
términos
de
igualdad
de
trato,
afecta
de
manera
igual
a
varones
y
mujeres
al
interior
de
la familia?
Nuestra
hipótesis
es
que
no
y a
continuación
presentamos
su
sustento.
En
primer
lugar,
tener
hijos
impacta
de
manera
diferente
a
varones
y mujeres,
siendo
éstas
las
que
ven
mucho
más
afectadas
sus
vidas,
sobre
todo
cuando
las
hijas
o
hijos
tienen
corta
edad.
Dado
que,
el
trabajo
reproductivo
descansa
tradicionalmente
en
las
mujeres,
son
ellas las
que
se
hacen
cargo
de
las hijas e hijos, con lo
que
quedan
disminuidas
sus
posibilidades
de
contar
con
un
trabajo
fuera del hogar;
probablemente
la
mujer
tendrá
que
dejar
el trabajo
remunerado
o
productivo
que
venía
realizando
y si
continua
trabajando
lo
hará
en
una
situación
de
desventaja.
Si
a lo
anteriormente
descrito
sumamos
el
hecho
de
que
la
mujer
no
está
casada,
sino
que
tiene
una
pareja
de
hecho
o
no
la tiene, la
situación
se
complica
aun
más.
Un
ejemplo
puede
ilustrar
esta
afirmación.
Marta
es
una
joven
de
23
años
de
edad,
que
vive sola
en
la
ciudad
de
Lima. Sus
padres
viven
en
el
interior
de
país
en
una
precaria
situación económica. Ella,
una
vez
terminado
el colegio,
decidió
viajar a Lima
en
busca
de
un
futuro
mejor.
Al
llegar
a la
capital
consiguió
un
trabajo
como
cajera
en
un
supermercado,
con
un
contrato
a
plazo
fijo.
Por
ese
entonces,
inició
una
relación
de
enamorados
con
Pedro
y salió
embarazada
a
¿CÓMO
SE
GARANTIZAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS MIEMBROS DE UNAFAMILIA(
..
)?
los
pocos
meses
del
inicio
de
la
relación.
A
consecuencia
de
su
estado
de
gestación
no
se
le
renovó
el contrato.
Pedro
contaba
con
un
negocio propio:
una
imprenta
que
le
reportaba
ingresos
suficientes
para
mantenerse
y
cubrir
los
gastos
de
embarazo
de
Marta.
Marta
y
Pedro
iniciaron
una
relación convivencia!
en
la casa
de
propiedad
de
Pedro.
Cuando
nació
Mariana, la hija
de
ambos,
Marta
quería
buscar
un
trabajo
que
reportara
recursos
para
ella y
su
familia,
pero
dada
la corta
edad
de
su
hija
no
podía
dejarla
sola
así
que
se
dedicó
a
cuidarla
y
criarla.
Al
cumplir
Mariana
su
primer
año
de
vida
empezaron
los conflictos
en
la pareja y a
Marta
no
le
queda
otro
recurso
que
irse
de
la casa. En ese contexto,
Pedro
le
dice
que
si
se
iba
del
hogar
tendría
que
ver
cómo
mantener
a
su
hija y a ella.
Frente
a
este
caso,
que
es
real
y
que
actualmente
se
discute
en
sede
judicial,
nuestra
legislación
en
materia
de
alimentos,
nos
dice
que
Marta
no
es sujeto
de
derecho
alimentario
de
parte
de
Pedro
y
que
para
mantener
a
su
hija
de
un
año
y a ella
misma,
deberá
conseguir
un
trabajo
que
le
permita,
además,
contar
con
los
recursos
para
iniciar
un
proceso
judicial
de
alimentos
a
favor
de
la
niña
25
. N
os
remitimos
a la
pregunta
con
la
que
titulamos
este
apartado:
¿La
legislación
igualitaria
en
materia
de
alimentos
tiene el
mismo
impacto
para
varones
y
mujeres?
La
respuesta
da
fundamento
a
nuestra
hipótesis
inicial y
nos
revela
que
la
igualdad
por
sola,
no
garantiza
la
vigencia
derechos
fundamentales
de
las
mujeres
al
interior
de
la familia. Ello
porque
la
igualdad
de
trato
formulada
en
el
plano
normativo
es
una
ficción:
culturalmente
se
mantiene
la
tendencia
a
una
organización
familiar
vertical
y
con
roles
de
género
diferentes,
con
valoraciones
marcadamente
distintas.
Una
tercera
cuestión
importante
es lo
que
sucede
con los
alimentos
de
las
mujeres
en
el
marco
del
divorcio. Veamos
un
ejemplo.
María
y
Antonio
contrajeron
matrimonio
hace
treinta
años.
Se
conocieron
en
una
Facultad
de
Derecho
en
la
que
ambos
estudiaron.
El
se
graduó
como
abogado
e
inmediatamente
después
se
casó
con
María.
Ella
estaba
haciendo
su
tesis
para
poder
graduarse
pero
no
culminó
dicho
proceso
porque
nació
el
primer
hijo
de
ambos.
Antonio,
quien
entró
a
trabajar
a
un
estudio
de
abogados
ganando
un
sueldo
que
le
permitía
satisfacer
adecuadamente
las
necesidades
de
su
familia,
le
pidió
que
se
dedique
a
criar
a
su
primer
hijo
y
que
se
despreocupe
del
tema
económico.
Cuando
el
hijo tenía
dos
años
María
quedó
nuevamente
en
estado
de
gestación
por
lo
que
se
dedicó
por
completo
a la
crianza
de
su
segunda
hija.
Cuando
sus
dos
hijos
estaban
ya
en
el
colegio, ella
decidió
comenzar
a
trabajar
pero
Antonio
le
pidió
que
no
lo
haga
y
que
se
dedique
a la casa y a los hijos
pues
él
tenía
un
régimen
de
trabajo
que
lo
iba
a
mantener
alejado
de
la familia
por
muchas
horas.
Fue
así
que
María
continuó
haciéndose
cargo
de
los hijos.
Antonio
compró
una
casa
en
una
zona
residencial y la
dotó
de
todas
las
comodidades.
María
se
pudo
graduar
recién a los 40 aí'íos y
empezó
a
buscar
trabajo
pero
no
lo encontraba,
pues
en
todas
las
ofertas
de
empleo
preferían
a
abogadas/dos
más
jóvenes
y
con
alguna
experiencia,
requisitos
que,
como
es
evidente,
ella
no
cumplía.
Cuando
ella
tenía
45 años,
José le
pide
la
separación
y el divorcio. Le dice
que
según
las
normas
ella se
quedaría
con
la
mitad
de
los
bienes
que
quedaran
luego
de
que
se
cancelen
todas
las
deudas
de
la
sociedad
conyugal.
Nuevamente,
debemos
hacerle
una
pregunta
a la legislación igualitaria
en
materia
de
alimentos: ¿cuál
será
el
futuro
de
María
y
de
Antonio,
ya
divorciados?
En
un
sistema
como
el
nuestro
en
el
cual
no
existe
la
posibilidad
de
obtener
una
pensión
de
alimentos
compensatoria,
la
situación
post
divorcio
implicará
un
empobrecimiento
para
María,
pues
la legislación igualitaria, tal
como
está
planteada
en
nuestro
ordenamiento,
in
visibiliza el
contenido
económico
del trabajo
doméstico
y
el
hecho
de
que
la
maternidad/
paternidad
afecta
de
manera
desigual
a
varones
y
mujeres
26
Lo
que
estos
casos reales
nos
muestran
es
que
la legislación
en
materia
de
alimentos
causa
25
Un
tema interesante
que
excede
nuestro
trabajo es
responder
a
la
pregunta
de
quién se
hará
cargo
de
la hija
mientras
que
la
madre
busca
un
trabajo y
mientras
cumple
su
jornada
de
trabajo
cuando
consiga
un
empleo.
26 Sobre las
desigualdades
de
género
que
se
presentan
en
el
post-divorcio
en
materia patrimonial y
de
d('recho alimentario
puede
consultarse HUAIT A ALEGRE, Marcela. «Desigualdades
de
género
en
las consecuencias económico-financieras
del divorcio».
En:
FAC!O,
Al
da
y Lorena FRIES (editoras)
Género
y
derecho.
Santiago
de
Chile: LOM Ediciones,
1999.
pp.
4R7-539
.
un
impacto
diferente
para
varones
y mujeres,
fundamentalmente
porque
no
ha
sido
concebida a la
luz
de
una
equidad
de
género.
Ello trae
como
consecuencia
una
afectación a
los
derechos
fundamentales
de
las
mujeres,
sobre
todo
las
que
son
madres
de
hijos
menores
de
edad,
que
además
están
separadas
y
son
pobres.
V.
Aspectos
procesales:
efectivizando
la
igualdad de
responsabilidades
familiares
y
la
vigencia
de
los
derechos
fundamentales del(a) alimentista
El
eshldio]
ustícía
en
el
Perú,
mencionado
en
la
primera
parte
del
artículo,
muestra
que
las
percepciones acerca del sistema
de
administración
de
justicia
que
tienen
las
ciudadanas
y
ciudadanos
que
han
tenido experiencia
propia
o
cercana
de
un
caso
judicial
son
malas
-
recuérdese
que
un
buen
porcentaje
de
estos
hlvo
como materia el derecho
de
alimentos-. En tres
de
las cuatro
ciudades
en
las
que
se realizaron
las entrevistas más
de
la mitad
de
las personas
entrevistadas califican
como
malo o
muy
malo
al
sistema
de
administración
de
justicia.
Asimismo,
el
mismo
estudio
destaca
que
la
corrupción y
la
lentitud
son
percibidas como los
principales problemas del
Poder
JudiciaF.
Para
contrastar esta percepción
veamos
los siguientes
datos:
un
juicio
de
alimentos
que
se
inicia y
culmina
en
un
Juzgado
de
Paz Letrado tiene
una
duración promedio
de
3.6
meses; si hay apelación
y
el
juicio culmina
en
un
Juzgado
de Familia
la
duración
promedio
es
de
5.8
meses
2
H.
Cabría
preguntarse
si el
sistema
de
justicia
está
respondiendo
de
manera
adecuada
a
las
necesidades
de
la
ciudadanía y también habría
que
reflexionar acerca
de
las implicancias
que
tienen las percepciones
de
las
personas
en
su
acceso
al
Poder Judicial.
El
aspecto
procesal
es
sumamente
importante
para
hacer efectivos los derechos
de
MARISOL
FERNANDEZ
REVOREDO
Y BEATRIZ RAMIREZ
HUAROTO
las personas;
en
esa línea se consideran derechos
fundamentales
también
la
observancia
del
debido
proceso y el derecho a la tutela judicial
efectiva. A
propósito
del tema
que
nos
ocupa
es
imprescindible
examinar
si las reglas procesales
se
encaminan
a facilitar el ejercicio del derecho
fundamental
a los alimentos. A eso
dedicamos
las líneas siguientes.
5.1 ¿Cómo
se
inicia
un
proceso judicial
de
alimentos?
Como
todo
proceso
judicial
un
proceso
de
alimentos
se
inicia con la
demanda
interpuesta
ante
el
Juzgado
de
Paz
Letrado
del domicilio
de
la
parte
demandada
o
demandante,
a
elección
de
esta
última
(artículos 96º y 164º del
y Adolescentes, y artículo
560º del
Código
Procesal Civil)
Conforme
a
la
Ley
28439,
Ley
que
simplifica las reglas
de
proceso
de
alimentos
2
~,
no
es
necesario
el
concurso
de
una
abogada
o
abogado
en
los
procesos
de
alimentos,
por
eso
no
se exige
su
firma en la
demanda.
Asimismo,
se
ha
previsto
que
la
demanda
puede
ser
interpuesta
por
medio
de
un
formato
aprobado
por
el
Poder
JudiciaP
1
La
no
exigencia
de
contar
con
patrocinio
legal
en
los
procesos
de
alimentos
libera
de
un
costo
a la
parte
demandante.
Sin
embargo,
dado
que
la
parte
demandada
tiene
que
contratar
una
abogada
o
abogado
para
efectuar
la
contestación
de
la
demanda
y
dado
que
probablemente
asistirá
acompañada
por
una
letrada(
o) a la
audiencia
única, es
necesario
preguntarse
si
ambas
partes
se
encontraran
en
igualdad
de
condiciones
en
cuanto
a
su
derecho
de
defensa. En estos
supuestos
el
rol
del
órgano
jurisdiccional
cobra
vital
importancia
para
hacer
efectivo
lo
que
prescribe
el artículo
VI
del Título
Preliminar
del
adelante
C.P.C.):
«El
Juez
debe
evitar
que
la
desigualdad
entre
27
El
estudio
fuolicia
cu
el
Perú
consistió
en
1397
entrevistas
personcdes a
hombres
y
mujeres
mayores
de
18
años
de
todos
los niveles socioeconómicos.
El
ámbito
de
la
investigación
comprendió
las
ciudades
de
Lima
Metropolitana,
Trujillo,
Hu
a
manga
y Tara poto. A la
pregunta
¿cómo calificaría el sistema
de
administración
de
justicia a
partir
de
su
experiencia
propia
o familiar
en
casos judiciales? las
respuestas
son
abrumadoras:
En Lima 56% se!l.ala
que
su
percep-
ción es mala o
muy
mala;
en
Trujillo
el
porcentaje fue
de
54'X,;
en
Huamanga,
65%;
en
Tara
poto
42'Yo
de
las
personas
perciben
como
malo o
muy
malo
al sistema
de
justicia.
28 Página Web del
Consorcio
Justicia Viva.
Consulta
hecha
el12
de
abril
de
2007.
www.justiciaviva.org.pe/indicadores/
gestion/dibciun/dilacion.htm
29
La
Lt'Y
N"
2R439
fue
publicada
el
28
de
diciembre
de
2004.
30
El
formato
de
demanda
de
alimentos
fue
aprobado
por
Resolución
Administrativa
051-2005-CE-PJ y fue
publicado
en
el
Diario Oficial
E!
Peruano
el28
de
febrero
de
2005. En
opinión
discrepante
sobre
la
facilidad
que
brinda
el
formato
para
el Jcceso J
la
justicia
de
las
mujeres
véase
Centro
de
la
Mujer
Peruana
Flora Tristán, CLADEM, DEMUS v
Movimiento
Manuela
RJmos. lnfonnc Altcmnlii'O!ll Sexto Informe Periódico
del
Estado Peruano
al
ComiiL'
de
la
CEDAW.
Lima:
Centro
de
la Mujer
Peruana
Flora Tristán, 2006. p. 52.
¿COMO SE GARANTIZAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS
MIEMBROS
DE UNAFAMILIA(
.)?
las
personas
por
razones
de
sexo,
raza,
religión,
idioma
o
condición
social, política o
económica, afecte el
desarrollo
o
resultado
del
proceso>>.
En los
procesos
de
alimentos
no
se
pagan
tasas
judiciales
siempre
que
el
monto
de
la
pensión
alimenticia
no
exceda
de
veinte
unidades
de
referencia procesaP1. Sin
embargo,
la
parte
demandante
debe
correr
con
los costos
de
las
pruebas
que
se
deben
anexar
a
la
demanda
conforme
al inciso 5
del
artículo
425º
del
Entre
estos
gastos
se
cuentan
los costos
de
obtener
los
originales
de
las
partidas
de
nacimiento
de
cada
uno
de
los hijos e hijas y
de
la
partida
de
matrimonio
de
ser el caso. En
un
país
con
altos
índices
de
pobreza
y
teniendo
en
cuenta
que
en
la
mayoría
de
casos
se
inicia
los
procesos
de
alimentos
a fin
de
obtener
el
dinero
con
el
que
las
personas
no
cuentan,
es
importante
dilucidar
si es
realmente
necesario
que
sea
de
cargo
de
la
parte
demandante
obtener
copia
de
documentos
que
son
públicos
y a los
que
el
Estado tiene
más
fácil acceso. Sería
más
sencillo
que
la
parte
demandante
brindara
los
datos
exactos
consignados
en
las
partidas
y
que
el
Poder
Judicial
compruebe
la
información
accediendo
a la
base
de
datos
del
Registro
Nacional
de
Identificación
y
Estado
Civil
(RENIEC).
También
en
relación al
tema
probatorio
ya
se
ha
abordado
tangencialmente
uno
de
sus
principales
problemas:
el
supuesto
de
los
llamados
hijas e hijos
alimentistas.
En
estos
casos
se
afrontan
similares
problemas
probatorios
a los
que
se
presentan
para
iniciar
acciones
judiciales
de
paternidad
32.
Correspondería
que
juezas
y jueces,
en
aras
de
dar
una
solución
que
responda
lo
más
que
se
pueda
a la
verdad
subyacente
al
caso
en
litigio,
ordenen
de
oficio
los
medios
probatorios
que
eliminen
la
incertidumbre
que
subyace
en
la
figura
de
los
llamados
hijos
alimentistas;
entre
estos, el
examen
de
ADN
es
una
prueba
privilegiada.
5.2 Asignación anticipada
El
artículo 675º del C.P.C señala
que
en
los
procesos sobre prestación
de
alimentos procede
la
medida
temporal
sobre el
fondo
cuando
es
requerida
por
el cónyuge o
por
los hijos menores
con indubitable relación familiar.
El
monto
fijado
por
el juez se
paga
en
mensualidades adelantadas
que
son
descontadas del
monto
que se establezca
en
la sentencia definitiva.
Consideramos
que
la
restricción
de
la
asignación
anticipada
a
los
hijos
e
hijas
menores
de
edad
con
indubitable
relación
familiar
no
es
razonable.
Son
condiciones
de
un
proceso
cautelar
el
que
exista
una
necesidad
impostergable
de
la
parte
que
pide
la
medida
cautelar
y el
que
exista
una
fuerte
probabilidad
de
que
la
posición
de
quien
la
solicita es la correcta
33
; el
primer
requisito se
cumple
por
la
materia
misma
que
subyace
al
derecho
de
alimentos
(la vigencia
de
derechos
fundamentales),
el
segundo
requisito
no
se
satisface sólo
con
la
acreditación
indubitable
de
la
relación
paterno-filial
sino
que
deben
considerarse
suficientes
los
elementos
probatorios
que
creen
duda
razonable
de
paternidad
34
La
normatividad
actual
es
discriminatoria
y
no
protege
el
estado
de
necesidad
subyacente
a
un
pedido
de
asignación
anticipada
de
alimentos.
Por
otro
lado, la Ley
28439
que
simplificó
las reglas
de
proceso
de
alimentos
no
incorporó
ningún
dispositivo
que
facilite el acceso a la
asignación
anticipada
de
alimentos:
no
existe
un
formulario
como
en
el caso
de
la
demanda.
Para
hacer
efectivo el
pedido
de
la
misma
la
parte
demandante
debe
contar
con
el
patrocinio
de
una
abogada
o
abogado
que
le
redacte
el escrito, lo
cual
es
una
traba
en
el
acceso a la justicia35
31
Para
el
ejercicio
gravable
del
año
2007 el
valor
de
la
Unidad
de
Referencia Procesal es
de
S/. 345.00
32 Respecto a las dificultades probatorias en los procesos
de
declaración judicial
de
paternidad véase RAMIREZ HUAROTO,
Beatriz May Ling. «¿Qué
puedo
hacer
si
el
padre
de
mi hija o hijo
no
quiere reconocerlo?»: Análisis
de
constitucionalidad
de
la Ley
28457
desde
la perspectiva
de
género.
Derecho
Virtual,
4,
aí'io
II,
p. 14.En:
www.derechovirtual.com.
33 Sobre los
presupuestos
de
un
pedido
cautelar
puede
consultarse
MONROY
PALACIOS,
Juan
José.
Bases
para
la
formación
de
una
teoría
cautelar. Lima:
Comunidad,
2002.
pp.
167-170.
34 Recuérdese
que
lo
que
subyace en la figura
de
los
llamados
hijos e hijas alimentistas
es
una
presunción
iuris tantum
de
paternidad.
35
El
numeral4
del artículo 57
de
la
que
establece las
competencias
de los Ju7gados
de
Paz
Letrados en materia civil seí'iala
que
los
procesos
de
alimentos
podrán
estar
liberados
de
la
defensa
cautiva; esta
reforma fue
introducida
por
la Ley
28439, Ley
alimentos. Cabe
preguntarse
si
esta disposición se
hará
efectiva
en
los procesos
cautelares
de
asignación
anticipada
de
alimentos,
más
cuémdo la
mayoría
de
demandantes
deberán
conseguir
un
abogado
o
abogada
que
redacte el escrito al
no
existir
un
formul
para
iniciill' el proceso .
5.3
¿Desde
cuándo
se
computa la pensión?
El
cómputo
de
la pensión se hace
desde
el día
siguiente a la notificación
de
la
demanda
(articulo
568º del C.P.C.). Esta regla procesal tiene
una
serie
de
implicancias
que
no
hacen
efectiva la
igualdad
de responsabilidades familiares.
Pongamos
un
ejemplo. Roxana
tuvo
un
hijo
nacido
en
el
año
2001
que
recién
ha
sido
reconocido
por
su
padre
(Juan Luis)
en
el afio
2004;
como
el
padre
no
ha
brindado
alimentos
de
forma regular Roxana
decidió
interponer
un
proceso
de
alimentos
en
julio
de
2006 y
ha
obtenido
sentencia favorable
en
abril
de
2007.
Según
la regla del
artículo
568º del C.P.C. el
derecho
de
alimentos
se
declara
desde
el
día
siguiente
de
la notificación
de
la den1anda. ¿Qué
hay
de
los gastos
que
Roxana
asumió
sola los
primeros
ai'í.os
de
vida
de
su
hijo?
Durante
todo
ese
tiempo
ha
existido
estado
de
necesidad
de
la
parte
demandante,
posibilidades
de
la
parte
demandada
y
norma
legal
que
señala
la
obligación
alimentaria.
Seguramente
hubo
varios razonables factores
por
los
que
Roxana
no
accionó antes
el
derecho
de
alimentos
de
su
hijo;
durante
todo
este
periodo
de
tiempo
Juan
Luis
no
ha
asumido
ningún
gasto
así
que
no
se
ha
cumplido
el
deber
de
responsabilidades
familiares
compartidas
que
se
impone
a
ambos
padres, ¿acaso la regla procesal
no
legitima
de
modo
indirecto
su
conducta
irresponsable?
La
pregunta
queda
planteada.
Igual
conflicto
se
presenta
para
hacer
efectivos los gastos
de
embarazo
y el
post-parto
de
la
madre
extramatrimonial.
Si
se aplica este
criterio procesal
que
sólo
cuenta
la
pensión
de
alimentos
desde
el día siguiente a la notificación
de
la
demanda
entonces
no
se
podrían
hacer
efectivos
retroactivamente
los
gastos
del
embarazo,
lo
cual legitima la
irresponsabilidad
paterna.
Consideramos
que
la
norma
procesal
del
artículo
568 C.P.C.
debería
entenderse
restringida
a los
supuestos
en
que
la
parte
demandada
haya
cumplido
con
la obligación
alimentaria antes
de
la
demanda.
5.4 ¿Qué pasa si
se
incumple
la sentencia?
Obtenida
sentencia
firme
que
ampara
la
demanda
el
órgano
jurisdiccional
ordenará
al
MARISOL FERNÁNDEZ REVOREDO Y BEATRIZ RAMIREZ HUAROTO
demandado
abrir
una
cuenta
de
ahorros
-que
estará libre
de
cualquier
impuesto-
a favor
de
la
parte
demandante
en
cualquier
institución del
sistema financiero. En caso
de
incumplimiento
se
resolverá
con
el
informe
emitido
por
la
entidad
financiera
sobre
el
movimiento
de
la
cuenta (artículo 566º del C.P.C.)
En la práctica, la
totalidad
de
los casos
de
incumplimiento
son
aquellos
en
los
que
el
demandado
no
cuenta
con
un
empleo
determinado;
caso contrario, se
ordena
que
la
pensión
de
alimentos
sea
retenida
por
el
empleador
y
sea
puesta
a
disposición
de
la
parte
demandante.
En
nuestro
país
en
el que,
para
el
ai'í.o
2005, el 72%
de
los
hombres
se
emplean
en
el sector
informal
del
empleo
36 es
imprescindible
examinar
las
respuestas
que
da
el
Derecho
en
caso
de
incumplimiento
de
pago
de
las pensiones.
Si
el
demandado
no
cumple
con
abonar
las
pensiones se procede a
pedir
la ejecución forzada
de
la sentencia.
Con
esto sería posible efectuar
embargo
o
secuestro
de
los
bienes
del
demandado
si los tuviese. En caso
de
que
el
demandado
no
tuviese bienes o el valor
de
éstos
fuera
insuficiente
para
cubrir
las
pensiones
devengadas
37
correspondería
el traslado
de
la
obligación
alimentaria
a
otro
sujeto obligado,
lo
que
implica
un
nuevo
proceso
judicial
conforme
al
criterio
jurisprudencia!
aludido
anteriormente's.
5.4.1 Proceso penal
de
omisión a
la
asistencia
alimentaria
La
Ley
N~)
28439
incorporó
al C.P.C. el
artículo
566-Aº
que
señala
que
si el obligado,
luego
de
haber
sido
notificado
para
la ejecución
de
sentencia
firme,
no
cumple
con el
pago
de
los alimentos, el Juez(a), a
pedido
de
parte
y
previo
requerimiento
a la
parte
demandada
bajo
apercibimiento
expreso,
remitirá
copia
certificada
de
la
liquidación
de
las
pensiones
devengadas
y
de
las resoluciones
respectivas
al Fiscal
Provincial
Penal
de
Turno, a fin
de
que
proceda
con
arreglo
a
sus
atribuciones
a
evaluar
la
denuncia
por
el delito
de
omisión
a
la asistencia familiar tipificado
en
el artículo
149º
del
Código
Penal.
La
tipificación
como
delito
del
incumplimiento
de
las
pensiones
alimentarias
36
Cifra~
del
Programo
de
Estadísticas y
Estudios
Laborales del
Ministerio
de
Trobajo y
Promoción
del
Empleo
(PEEL-
MTI'E)
37
Se
denomina
pensiones
devengadas
a
aquellas
declarodas
por
sentencia
que
ya se
han
vencido.
38
Se
hizo referencia a
una
c,1sación
en
lo
referente
al
traslado
de
la
obligación
olimentaria
respecto
de
alimentistas
menun.>s
dL·
L'dad con filiación
legalmente
establecido.
e
Q()
o
u
-
Q
·-
"
:;¡
"""!~
¡
o
~
¿CÓMO
SE
GARANTIZAN
LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES
DE
LOS
MIEMBROS
DE
UNAFAMILIA(
..
.)?
no
constituye
ni
una
efectiva
sanción
para
el
demandado
ni
un
medio
idóneo
para
hacer
efectivo
el
cobro
de
la
pensión.
La
pena
asignada
para
el
delito
es
no
mayor
de
tres
años
o
prestación
de
servicio
comunitario
de
veinte a
cincuenta
y
dos
jornadas:
con
esa
pena
es casi
imposible
encontrar
algún
reo
en
cárcel
por
este
delito
y lo relativo a la
prestación
de
servicio
comunitario
es
irrelevante
porque
ese
régimen
no
está
implementado
en
nuestro
país.
Consideramos
que
la
utilidad
de
esta
norma
es discutible.
5.4.2 Registro
de
deudores
alimentarios
En
enero
de
2007 se
promulgó
la Ley
donde
serán
inscritas
aquellas
personas
que
adeuden
tres
cuotas,
sucesivas
o
no,
de
sus
obligaciones
alimentarias
establecidas
en
sentencias
consentidas
o
ejecutoriadas,
o
acuerdos
conciliatorios
con
calidad
de
cosa
juzgada.
También,
serán
inscritas
aquellas
personas
que
no
cumplan
con
pagar
tres
pensiones
devengadas
durante
el
proceso
judicial
de
alimentos
si
no
las
cancelan
en
un
periodo
de
tres
meses
desde
que
son
exigibles
39
.
El
procedimiento
de
inscripción
en
el
registro
se
inicia
a
solicitud
de
la
parte
beneficiaria
de
la
prestación
alimentaria,
conforme
a
un
modelo
preparado
por
el
Ministerio
de
Justicia;
se
tramita
ante
el
juzgado
que
conoce o conoció la
causa
previo
traslado
de
la solicitud al
obligado
alimentario
por
el
término
de
tres días.
El
juzgado
debe
resolver
en
un
plazo
de
tres días con absolución
del
demandado
o sin ella, y tiene tres
días
más
para
oficiar
al
Consejo
Ejecutivo
del
Poder
Judicial
para
que
proceda
a la inscripción.
La relación
de
deudores
alimentarios
debe
ser
registrada
en
la
Central
de
Riesgos
de
la
Superintendencia
de
Banca y Seguros
(SBS)
y
en
las
Centrales
Privadas
de
Información
de
Riesgos con las
que
el
Poder
Judicial
mantenga
convenio
vigente.
El
Ministerio
de
Trabajo y
Promoción del Empleo
debe
remitir información
mensual
de
todos
los contratos
de
trabajo
para
que
sea
cruzada
con
la lista
de
deudores;
las
oficinas del
personal
de
todas
las
dependencias
del
Sector
Público
Nacional
deben
cruzar
la
información
de
las
personas
que
laboran
en
sus
instituciones
con
la
lista
de
deudores
alimentarios.
Por
último, la
Superintendencia
Nacional
de
Registros Públicos
debe
remitir la
lista
de
transferencias
de
bienes
muebles
o
inmuebles
registrables realizados
por
personas
naturales
a fin
de
ubicar
el
patrimonio
de
los
deudores
alimentarios.
Consideramos
positiva
la
dación
de
esta
norma
pues
ayuda
a
mitigar
el
persistente
problema
de
incumplimiento
de
pago
de
las
pensiones
alimentarias;
sin
embargo,
pensamos
que
no
es
una
respuesta
suficiente
por
parte
del
Derecho
a
un
problema
en
el
que
está
en
juego
la
efectividad
de
derechos
fundamentales
de
las
personas.
VI.
La
relevancia
del
método
de
análisis y
el
punto
de vista
Fluye
de
este trabajo
que
el
resultado
que
arroje la
evaluación
de
una
institución
o tema
jurídico,
depende
del
método
y el
enfoque
con
el
que
se
aborde.
No
nos
cabe
duda
que
utilizar
como
parámetro
de
evaluación
el
ejercicio
de
los
derechos
fundamentales
y
una
mirada
de
género,
ayudará
a
enriquecer
el
debate,
en
este
caso,
sobre
la
regulación
peruana
en
materia
de
alimentos. Las
normas
materiales
y
procesales
sobre
alimentos
son, a
nuestro
juicio,
una
expresión
de
que
el
Derecho
es masculino: el
modelo
de
sujeto
de
derecho
es
un
varón,
y
sus
necesidades
marcan
las
normas
40.
~
39
El
Reglamento
de
la
norma
se
aprobó
por
Decreto
Supremo
002-2007-JUS
que
fue
publicado
el
día
23
de
marzo
de
2007.
40 Sobre
esta
visión se
puede
consultar
MACKTNNON,
Catherine.
«Diferencia y
dominio:
sobré
la
discriminación
sexual>, (1984). En: NAVARRO,
Marysa
y
Catherine
STlMPSON
(comp.). Sexualidad,
género
y
roles
scxw1les.
Buenos
Aires:
Fondo
de
Cultura
Económica, 1999 .

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