Ley Nº 28970, Ley que crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos

Publicado enDiario Oficial 'El Peruano'

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

Ha dado la ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la ley siguiente:

LEY QUE CREA EL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS

ARTÍCULO 1 Registro de Deudores Alimentarios Morosos

Créase, en el Órgano de Gobierno del Poder Judicial, el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, donde serán inscritas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4 de la presente Ley, aquellas personas que adeuden tres (3) cuotas, sucesivas o no, de sus obligaciones alimentarias establecidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas, o acuerdos conciliatorios con calidad de cosa juzgada. También serán inscritas aquellas personas que no cumplan con pagar pensiones devengadas durante el proceso judicial de alimentos si no las cancelan en un período de tres (3) meses desde que son exigibles.

ARTÍCULO 2 Funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial

Son funciones del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, en lo que concierne al Registro de Deudores Alimentarios Morosos:

  1. Llevar un consolidado de los obligados alimentarios que hayan incurrido en morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias contenidas en sentencias consentidas o ejecutoriadas o, acuerdos conciliatorios en calidad de cosa juzgada.

  2. Expedir "Certificado de Registro" en el que se dejará constancia si la persona por la que se solicita se encuentra o no registrado como Deudor Alimentario Moroso. En el primer caso, se emitirá "Certificado de Registro Positivo", el mismo que indicará el nombre completo del Deudor Alimentario, su número de Documento Nacional de Identidad, su fotografía, el monto adeudado y el órgano jurisdiccional que ordenó el registro.

ARTÍCULO 3 CONTENIDO DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS -REDAM

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos debe contener la siguiente información:

  1. Nombres y apellidos completos del Deudor Alimentario Moroso.

  2. Domicilio real del Deudor Alimentario Moroso.

  3. Número del Documento Nacional de Identidad u otro que haga sus veces, del Deudor Alimentario Moroso.

  4. Fotografía del Deudor Alimentario Moroso.

  5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.

  6. Indicación del órgano jurisdiccional que ordena el registro.

ARTÍCULO 4 Procedimiento

4.1 El órgano jurisdiccional que conoce o conoció la causa, de oficio o a petición de parte y previo a ordenar la inscripción, notifica al obligado alimentario, para que informe en el término de tres (3) días el cumplimiento de la deuda. El juez ordena la inscripción en el mismo plazo si el deudor no demuestra el cumplimiento de la deuda o no absuelve el requerimiento.

4.2 El deudor puede oponerse a la inscripción o solicitar la cancelación de la inscripción solo si acredita haber cumplido con el pago de la deuda alimentaria. Dicha oposición o solicitud puede formularse en cualquier momento y tiene como efecto la cancelación de la inscripción.

4.3 En los casos de omisión de asistencia familiar, el juez penal informa al Registro de Deudores Alimentarios Morosos los datos de la persona procesada, para su inscripción correspondiente.

4.4 Cuando se solicite la oposición o cancelación de la inscripción, el Juez resuelve el levantamiento de la inscripción en un plazo máximo de tres (3) días.

4.5 Para los fines de la inscripción o cancelación de la inscripción en el Registro, el juez deberá oficiar al órgano de Gobierno del Poder Judicial en un plazo no mayor de tres (3) días luego de resolver la cuestión. El Órgano de Gobierno del Poder Judicial realiza la inscripción o cancelación en un plazo máximo de tres (3) días.»

4.6 En caso de haber vencido el plazo de tres días, referido en el párrafo 4.5, sin que el órgano jurisdiccional competente que conoce la causa haya ordenado la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), dicha inscripción se realizará al día siguiente de vencido el plazo ante el mismo REDAM, a solicitud de la parte interesada, adjuntando el mandato no tramitado por el/la juez/a y la copia certificada de la resolución judicial, consentida o ejecutoriada, que declara a la parte demandada deudora alimentaria morosa.

Recibida la solicitud, se remitirá copia de la misma a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (ODECMA) o la que haga sus veces, para las acciones correspondientes de acuerdo a sus competencias.

ARTÍCULO 5 Implementación del Registro de Deudores Alimentarios Morosos y acceso a la información

El Registro de Deudores Alimentarios Morosos está a cargo del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, correspondiendo a la Gerencia General de éste, disponer lo pertinente a fin de facilitar el soporte técnico y el material humano necesario para su implementación.

El acceso a la información del Registro de Deudores Alimentarios es gratuito.

La información registrada es actualizada mensualmente y tiene carácter público. El Órgano de Gobierno del Poder Judicial incorporará en su página web el vínculo que permita a cualquier persona conocer dicha información sin limitación alguna.

ARTÍCULO 6 Comunicación a Central de Riesgos

El Órgano de Gobierno del Poder Judicial proporcionará a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones mensualmente, la lista actualizada de los Deudores Alimentarios Morosos, a efectos de que se registre la deuda alimentaria en la Central de Riesgos de dicha institución. Asimismo, esta información podrá ser remitida también a las Centrales de Riesgo Privadas.

ARTÍCULO 7 DEBER DE COLABORACIÓN ENTRE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO

7.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a pedido del Órgano de Gobierno del Poder Judicial y en el plazo de cinco (5) días hábiles, remite la información de la planilla electrónica que resulte pertinente de los contratos laborales vigentes, de las personas inscritas en el REDAM, con la finalidad de comunicar a los juzgados correspondientes, en el término de la distancia, para que procedan conforme a sus atribuciones.

7.2 La Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a pedido del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, remite las listas de transferencias de bienes muebles o inmuebles registrables realizados por las personas inscritas en el REDAM, en un plazo de cinco (5) días hábiles.

7.3 El Banco de la Nación, en los casos que las pensiones alimenticias sean abonadas en cuentas administradas por dicha entidad, a pedido del Órgano de Gobierno del Poder Judicial, remite el reporte de abonos realizados a las personas inscritas en el REDAM, en un plazo de cinco (5) días hábiles.

7.4 El Órgano de Gobierno del Poder Judicial, al término de cada mes, debe remitir a las entidades señaladas en los numerales precedentes, el listado de personas inscritas en el REDAM, para el cumplimiento de la remisión de información.

ARTÍCULO 8 Responsabilidad del funcionario público

Las oficinas de personal o las que cumplan sus funciones de las dependencias del Estado, deben acceder a la base de datos vía electrónica, o en su defecto solicitar la información sobre las personas que ingresan a laborar, bajo cualquier modalidad, al sector público, a fin de verificar si la información contenida en la declaración jurada firmada por el trabajador es verosímil.

El funcionario público encargado que, a sabiendas que el trabajador se encuentra inscrito en el Registro de Deudor Alimentario Moroso, omite comunicar la información correspondiente dentro del plazo legal, incurre en falta administrativa grave sancionada con destitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil que corresponda.

ARTÍCULO 9 Obligación del órgano jurisdiccional

El órgano jurisdiccional que reciba la comunicación conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley, remitirá cuando corresponda y bajo responsabilidad, en el término de cinco (5) días de recibida la comunicación, el oficio disponiendo que se realice la retención o embargo, cuyo costo está exonerado de la tasa judicial y/o registral, según corresponda.

ARTÍCULO 10 PAGO DE LA DEUDA ALIMENTARIA E INCUMPLIMIENTO

10.1 La persona inscrita en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos puede postular y acceder al servicio civil en el Estado, o ser designado funcionario o directivo de confianza, o contratar con el Estado, siempre que cancele el registro o autorice el descuento por planilla o por otro medio de pago del monto de la pensión mensual fijada en el proceso de alimentos, previo a la suscripción del contrato o la expedición de la resolución de designación correspondiente.

10.2 La oficina de recursos humanos o la oficina de logística, según corresponda, o la que cumpla dichas funciones, comunica al REDAM la autorización de descuento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, bajo responsabilidad. La misma oficina se encarga de tramitar el depósito judicial respectivo a través de la oficina de tesorería o la que haga sus veces en la entidad, salvo disposición distinta del juzgado competente sobre la forma de pago.

10.3 En el sector privado, la autorización del descuento por planilla o por otro medio de pago del monto de la pensión mensual fijada en el proceso de alimentos se establece de común acuerdo entre el empleador y el trabajador o la persona postulante, debiendo la oficina de recursos humanos o la que cumpla dichas funciones, informar al REDAM de la autorización de descuento, dentro del plazo de tres (3) días hábiles.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Deber de los jueces

En la parte dispositiva del fallo que condene al pago de la obligación alimentaria, los jueces deberán establecer que conjuntamente con la notificación de la sentencia deberá hacerse conocer al obligado alimentario los alcances de la presente Ley, para el caso de incumplimiento.

SEGUNDA. Difusión de la Ley

El Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, a través de sus oficinas correspondientes, deben difundir y publicitar las bondades y beneficios a favor de la colectividad de la presente Ley, para lo cual deben utilizar los mecanismos estatales a su alcance, así como los que la sociedad civil pueda proporcionar.

TERCERA. Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días de su publicación.

CUARTA. Reglamentación

El Ministerio de Justicia expedirá el reglamento de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete.

MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE

Presidenta del Congreso de la República

JOSÉ VEGA ANTONIO

Primer Vicepresidente del

Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil siete.

ALAN GARCÍA PÉREZ

Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ

Presidente del Consejo de Ministros

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR