Expediente N.º1636-2005: 6º Juzgado

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SENTENCIA N.º 37
EXPEDIENTE Nº 1636-2005:
«...debe tenerse en claro la diferenciación que la legislación y la
doctrina han establecido en cuanto a la llamada pretensión
Social de Responsabilidad y la Pretensión individual de Res-
ponsabilidad; precisando que en cuanto a la primera de ellas,
la titular es la sociedad, siendo el presupuesto la existencia de
un daño ocasionado por los Gerentes y/o Directores que afecte
directamente al patrimonio social...»
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEXTO JUZGADO COMERCIAL
Expediente : 2005-01636-0-1801-Jr-Ci-06
Demandante : Rossi Castro Gina Lastenia
Demandado : Rossi Castro Alda Otilia
Rossi Castro Dante Rossano
Rossi Castro Elida Edda
Rossi Castro Juan Gino
Materia : Indemnización
Especialista : Sacsa Delgado, Miluska
RESOLUCIÓN NUMERO UNO.
Lima, Junio Veintitrés del Dos Mil Cinco.-
AUTOS Y VISTOS: Con el escrito de demanda, el arancel judicial y anexos que se
presentan, al respecto, y:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, es principio de orden procesal, el estricto cumplimiento de las nor-
mas procesales contenidas en el ordenamiento vigente, tanto para el Juzgador como para
las partes en proceso; debiendo tenerse presente que conforme lo establece el Artículo VII
del Título Preliminar del Código Procesal Civil el Juez debe aplicar el derecho que
corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido
erróneamente;
SEGUNDO: Que en el caso de autos se postula como pretensión principal (i) la indem-
nización por Responsabilidad Civil de los Gerentes de una Sociedad Anónima y como
pretensión accesoria (ii) la separación de los gerentes y la designación de nuevo represen-
tante;
TERCERO: Que en relación a la pretensión principal, debe tenerse en cuenta que el
artículo 189º de la Ley General de SociedadesLey Nº 26887- establece que son aplicables
al Gerente, en cuanto hubiere lugar, las disposiciones sobre impedimentos y acciones de
responsabilidad de los Directores; por lo que, al presente caso, le resulta enteramente
aplicable lo contemplado por los artículos 181º y 182º de la referida ley de sociedades;
Al respecto, debe tenerse en claro la diferenciación que la legislación y la doctrina ha
establecido en cuanto a la llamada Pretensión Social de Responsabilidad y la Pretensión
Individual de Responsabilidad; precisando que, en cuanto a la primera de ellas, la titular
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