1074 1650-2006-JNE - Declaran fundadas en parte apelaciones interpuestas contra resoluciones expedidas por los Jurados Electorales Especiales de Chachapoyas, Jauja y Bongará

Fecha de publicación17 Septiembre 2006
Fecha de disposición17 Septiembre 2006
NORMAS LEGALES
El Peruano
domingo 17 de setiembre de 2006 328341
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lo dispuesto en el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos
Nº 28094 y el artículo 5º inciso 10) del Reglamento de
Recepción, Calificación e inscripción de listas de candidatos
para las Elecciones Regionales y Municipales 2006,
aprobado por Resolución Nº 1301-2006-JNE;
Que, el apelante manifiesta en su escrito que por error
material se obvió adjuntar a la solicitud de inscripción, la
autorización otorgada por el partido político "Alianza Para
El Progreso" al ciudadano Juan Mendoza Chuquimbalqui,
para que participe en las Elecciones Municipales del 2006
por el partido Político "Fuerza Democrática", documento
que anexa al escrito de apelación;
Que, el artículo 18º
in fine
de la Ley de Partidos Políticos
Nº 28094, establece que no podrán inscribirse como
candidatos en otros partidos políticos, movimientos u
organizaciones políticas locales, los afiliados a un partido
político inscrito, a menos que hubiesen renunciado a su partido
político con cinco meses de anticipación a la fecha de cierre
de las inscripciones del proceso electoral que corresponda,
o cuenten con autorización expresa del partido político al que
pertenecen; precisándose que dicha autorización debe
adjuntarse (ineludiblemente) a la solicitud de inscripción;
Que, el apelante, pretende subsanar la omisión,
presentando la respectiva autorización para que el
candidato cuestionado pueda participar en las Elecciones
Municipales del año 2006; sin embargo, dicho acto no
enerva los fundamentos de la resolución recurrida, toda
vez que, para los efectos de orden electoral, el citado
candidato no adjuntó su correspondiente autorización al
momento de presentar el petitorio de inscripción, la cual
debe ser presentada oportunamente, por mandato expreso
e imperativo de la acotada Ley de Partido Políticos.
Que, sin perjuicio de lo manifestado debe indicarse
que de la diversidad de situaciones concretas que ha
venido conociendo este Tribunal, se ha revelado que la
rigurosidad del proceso de admisión a trámite de las
listas de candidatos a cargos municipales aprobado por
Resolución Nº 1301-2006-JNE, generaría una afectación
al derecho fundamental de participación política de los
demás candidatos comprendidos en una lista por el solo
hecho de la descalificación de uno o más de ellos; por lo
que en este supuesto el criterio a establecerse debe ser
el que permita la participación de los demás integrantes
de la lista, debiéndose admitir a trámite la inscripción de
la lista, excluyendo al candidato que, en la etapa de
calificación se haya determinado que no cumple con los
requisitos exigidos para postular en las elecciones
Municipales, de acuerdo a la ley de la materia;
Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de
Elecciones, administrando justicia en materia electoral,
conforme a sus atribuciones establecidas en los incisos
a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica - Ley Nº 26486;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO en parte el
recurso de apelación interpuesto por el personero legal
titular del partido político "Fuerza Democrática", en
consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 083-2006-
ERM-JEE/B de fecha 30 de agosto último, expedida por
el Jurado Electoral Especial de Bongará; y
REFORMÁNDOLA, disponer se admita trámite de
inscripción la lista de candidatos para el Concejo Distrital
de Luya, provincia de Luya, departamento de Amazonas,
del partido político "Fuerza Democrática"; en las
Elecciones Municipales del año 2006, excluyendo de la
misma al ciudadano Juan Mendoza Chuquimbalqui
candidato a Alcalde por dicha organización; sin afectar
la participación de los demás integrantes de la lista.
Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral
Especial de origen el presente expediente para la
prosecución de su trámite.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
MENDOZA RAMIREZ
PEÑARANDA PORTUGAL
SOTO VALLENAS
VELARDE URDANIVIA
FALCONÍ GÁLVEZ
Secretario General (e)
02099-51
Declaran fundadas en parte apelaciones
interpuestas contra resoluciones
expedidas por los Jurados Electorales
Especiales de Chachapoyas, Jauja y
Bongará
RESOLUCIÓN Nº 1650-2006-JNE
Exp. Nº 1416-2006
Lima, 12 setiembre de 2006
VISTO, en Audiencia Pública de fecha 12 de
septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto
por don Víctor Daniel Perleche Roggero, personero legal
del partido político “Partido Aprista Peruano”, contra la
Resolución Nº 080-2006-ERM-JEE/CH de fecha 1 de
septiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral
Especial de Chachapoyas;
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución Nº 080-2006-ERM-JEE/
CH, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas,
denegó la admisión a trámite de inscripción de la lista de
candidatos a alcalde y regidores para el Concejo Distrital
de Huambo, provincia de Rodríguez de Mendoza,
departamento de Amazonas, presentada por el partido
político “Partido Aprista Peruano”; por cuanto, la totalidad
de los candidatos no adjuntó documento alguno que
acredite que domicilian en el distrito de Huambo cuando
menos dos años continuos, contraviniendo el numeral 2
Que, el apelante sostiene que el Jurado Electoral
Especial no evaluó en forma conjunta los documentos
presentados con la solicitud de inscripción, como es el
DNI, las Declaraciones Juradas de Vida, licencias,
constancias, entre otras, a efectos de establecer el
cumplimiento de dicho requisito por parte de los
candidatos que conforman la lista; y que los mismos
cumplen con lo establecido en la mencionada ley, lo cual
se acredita con los certificados domiciliarios adjuntos al
escrito de apelación;
Que, el numeral 2) del artículo 6º de la Ley de
Elecciones Municipales - Ley Nº 26864, establece que
para ser elegido alcalde o regidor se requiere domiciliar
en la provincia o el distrito donde se postule, cuando
menos dos años continuos; al respecto, los certificados
domiciliarios que se anexan al escrito de apelación, no
aporta por sí solos prueba de continuidad en el tiempo,
pues esa no es su finalidad; sin embargo, en los DNI de
los ciudadanos María Celsa Portocarrero Acosta,
Desiderio Acosta Santillan, Darvin Vargas Arista, Máximo
Gutiérrez Castro y Manuela Niña López López, se
consignan como sus domicilios, direcciones ubicadas
en el distrito de Huambo, que son las mismas que se
encuentran registradas ante el RENIEC, por lo que se
presume, salvo prueba en contrario, que dichos
candidatos cumplen con el requisito antes referido;
Que, respecto de la candidata Manuela Puerta de
Meléndez, si bien consta en el expediente el certificado
domiciliario expedido por el Juez de Paz del distrito de
Huambo, en el cual se señala que de la constatación
efectuada y el testimonio de los vecinos, la candidata
reside desde el año 1990 en el distrito de Huambo, y un
copia legalizada del Recibo Nº 041-00274030, por
consumo de energía eléctrica en el mes de julio del año
2006, en el cual consta como dirección el Jirón San
Martín Nº 770, distrito de Huambo; dichos documentos
no acreditan que la candidata reside por más de dos
años continuos en el distrito Huambo, más aún si en su
DNI y en la consulta en línea efectuada al RENIEC, se
evidencia que domicilia en la Calle El Triunfo Nº 1271,
distrito y provincia de Chachapoyas, departamento de
Amazonas; por lo que la candidata, al no cumplir con el
requisito regulado en el numeral 2) del artículo de la
Ley de Elecciones Municipales, se deberá excluir de la
lista de candidatos presentada por el partido político
“Partido Aprista Peruano”;
Que, conforme al criterio establecido por este Tribunal,
a fin de cautelar el derecho de participación política, debe
admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a
los candidatos que incumplan los requisitos legales;

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