DECRETO SUPREMO Nº 029-2009-PRODUCE - Decreto Supremo que establece el Régimen Diferenciado de Control para el Kerosene en la zona del VRAE

Fecha de publicación30 Octubre 2009
Fecha de disposición30 Octubre 2009
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, viernes 30 de octubre de 2009
405284
Que, para el cálculo de dicha indemnización, es
necesario precisar que, en el caso del trabajo pesquero,
deben considerarse las características singulares y
especiales que lo regulan;
Que, en ese sentido, es preciso tener en cuenta que,
debido a la naturaleza especial y singular del trabajo
pesquero, el tiempo efectivo laborado para realizar el
cálculo de la indemnización por despido arbitrario a que
hace referencia el Reglamento de la Ley, debe hacerse en
base a las semanas efectivas laboradas que se consignan
en la hoja de producción por benef‌i ciario que expide la
Caja de Benef‌i cios del Pescador;
Que, se hace necesaria la precisión del artículo 48º del
Reglamento de la Ley a efectos de cautelar los derechos
laborales de los trabajadores pesqueros comprendidos en
los alcances de la Ley sobre Límites Máximos de Captura
por Embarcación, ello, en concordancia con lo dispuesto
Que, en este sentido, es conveniente permitir y asegurar
una adecuada aplicación de las normas contenidas en el
Decreto Legislativo Nº 1084 y su Reglamento, referidas a
los criterios empleados para el cálculo de los benef‌i cios
laborales de los trabajadores pesqueros comprendidos
dentro de los alcances de la Ley, para lo cual es necesario
precisar el sentido y alcances del artículo 48º del
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre
Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado
en cuenta las características singulares que tipif‌i can la
naturaleza laboral del trabajo pesquero.
De conformidad con el numeral 8) del artículo 118º de
Orgánica del Poder Ejecutivo, el Decreto Ley Nº 25977
Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, y el Decreto Legislativo
Nº 1084;
DECRETA:
Artículo 1º.-Precisión del artículo 48º del Reglamento
del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites
Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por
Precísese que a efectos de realizar el cálculo del
tiempo de servicio efectivamente laborado y determinar el
monto de la indemnización especial por despido arbitrario
al que se ref‌i ere el artículo 48º del Reglamento del Decreto
Legislativo Nº 1084 Ley sobre Límites Máximos de Captura
por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº
021-2008-PRODUCE, se tendrá en cuenta las semanas
efectivas laboradas calculadas desde la fecha de ingreso
indicada en el segundo párrafo del precitado artículo,
hasta la fecha de acogimiento a los benef‌i cios que señala
la Ley, ello, considerando las características laborales
singulares y especiales del trabajador pesquero, el carácter
irrenunciable de los derechos laborales considerando las
condiciones más favorables para el trabajador. Para ello,
se computarán las semanas laboradas que se consignan
en la Hoja de Producción por Benef‌i ciario que expide la
Caja de Benef‌i cios del Pescador.
Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por la
Ministra de la Producción.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve
días del mes de octubre del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
MERCEDES ARÁOZ FERNÁNDEZ
Ministra de la Producción
416145-3
Decreto Supremo que establece el
Régimen Diferenciado de Control para
el Kerosene en la zona del VRAE
DECRETO SUPREMO
Nº 029-2009-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 28305 - Ley de Control de Insumos
Químicos y Productos Fiscalizados, tiene por objeto
establecer las medidas de control y f‌i scalización de los
insumos químicos y productos que, directa o indirectamente,
puedan ser utilizados en la elaboración ilícita de drogas
derivadas de la hoja de coca, de la amapola y otras que
se obtiene a través de procesos de síntesis; asimismo,
mediante Decreto Legislativo Nº 824 se declaró de interés
nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el
territorio;
Que, el tercer párrafo del artículo 4-A de la Ley Nº
28305 citada precedentemente incorporado por Ley Nº
29037, establece que mediante Decreto Supremo el
Ministerio de la Producción podrá establecer Regímenes
Diferenciados de Control para determinados insumos
químicos y productos f‌i scalizados, previo informe técnico
del Comité de Coordinación Interinstitucional;
Que, el Poder Ejecutivo con el propósito de evitar el
desvío de Kerosene y Diesel Nº 1 (D1) hacia el tráf‌i co
ilícito de drogas, a través del Decreto Supremo Nº 045-
2009-EM prohibió su venta y estableció un Programa de
Sustitución de consumo doméstico de Kerosene por Gas
Licuado de Petróleo, precisándose que éste deberá estar
implementado en un plazo máximo de un año, contado a
partir de la entrada en vigencia de esta norma; asimismo
mediante Decreto Supremo Nº 065-2009-EM prohibió la
venta de dichos productos en los distritos que componen
el Valle de los Ríos Apurímac y Ene - VRAE, considerando
imperativo restringir su venta de manera inmediata en
dicha zona que ha sido determinada a través del Decreto
Supremo Nº 021-2008-DE/SG;
Que, el Informe Técnico formulado por el Comité
Nacional de Coordinación Interinstitucional en base al
Informe de la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional
del Perú, sobre el ingreso bajo diferentes modalidades, de
Kerosene a la zona del VRAE, valiéndose de la excepción
al comercio minorista para uso doméstico y artesanal,
de los insumos químicos y productos f‌i scalizados a los
mecanismos de control establecidos por la Ley Nº 28305,
concluye que para afrontar el problema del narcotráf‌i co,
es imperioso que se prohíba el ingreso y posesión de
Kerosene y toda actividad con dicho insumo, en la zona
del VRAE, con el f‌i n de evitar su uso en la elaboración
ilícita de drogas, a través de la creación de un Régimen
Diferenciado de Control para el Kerosene en la zona del
VRAE;
Que, de acuerdo a lo expuesto, la prepublicación de la
norma es innecesaria, para efectos de lo señalado en el
numeral 3.2 del artículo 14º del Reglamento aprobado por
De conformidad con las normas citadas
precedentemente, el artículo 4º del Decreto Ley Nº 25629,
el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158 - Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y el inciso 8) del artículo 118º
DECRETA:
Artículo 1º.- Creación del Régimen Diferenciado de
Control para el Kerosene en la zona del VRAE
Créase el Régimen Diferenciado de Control para el
Kerosene en los distritos del Valle de los Ríos Apurímac
y Ene - VRAE, determinados por el artículo 1º del Decreto
Supremo Nº 021-2008-DE/SG; quedando prohibido en
dicha zona, la comercialización, envasado, reenvasado,
transporte, almacenamiento, distribución, transformación,
utilización, prestación de servicios, posesión y todo tipo de
uso y actividades con Kerosene.
Artículo 2º.- Cancelación de Certif‌i cado de Usuario
Las Unidades Antidrogas de la Policía Nacional del
Perú de los departamentos de Cusco, Ayacucho, Junín
y Huancavelica deberán cancelar los Certif‌i cados de
Usuario de las personas naturales o jurídicas que venían
realizando actividades con Kerosene en la zona del VRAE,
para lo cual los usuarios o sus representantes legales en
el plazo máximo de 10 días hábiles, deberán hacer entrega
de los indicados Certif‌i cados de Usuario, requiriéndose
que en dicho plazo entreguen el stock del producto, si
lo hubiere, a la correspondiente Unidad Antidrogas de la
Policía Nacional del Perú para su internamiento en los
almacenes de la Of‌i cina Ejecutiva de Control de Drogas
del Ministerio del Interior.
Descargado desde www.elperuano.com.pe

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