Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca

TÍTULO I De las normas basicas Artículos 1 a 9.a
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto normar la actividad pesquera con el fin de promover su desarrollo sostenido como fuente de alimentación, empleo e ingresos y de asegurar un aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, optimizando los beneficios económicos, en armonía con la preservación del medio ambiente y la conservación de la biodiversidad.

ARTÍCULO 2

Son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú. En consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional.

ARTÍCULO 3

El Estado fomenta la más amplia participación de personas naturales o jurídicas peruanas en la actividad pesquera y propicia, asimismo, la inversión extranjera con sujeción a las disposiciones pertinentes de la legislación peruana. A tales efectos, el Estado promueve las inversiones privadas mediante la adopción de medidas que contribuyan a alentar la investigación, conservación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de los recursos pesqueros, así como a incrementar la construcción y modernización de la infraestructura y servicios pesqueros, estimular las innovaciones tecnológicas propiciando la modernización de la industria pesquera y por ende optimizando la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado, así como facilitar la adquisición de bienes destinados a la actividad pesquera.

ARTÍCULO 4

El Estado presta el apoyo necesario para el desarrollo de la actividad pesquera artesanal y el entrenamiento y capacitación de los pescadores artesanales.

ARTÍCULO 5

Se reconoce a la actividad pesquera como un quehacer permanente de carácter discontinuo, en razón de la naturaleza aleatoria de los recursos hidrobiológicos.

ARTÍCULO 6

El Estado, dentro del marco regulador de la actividad pesquera, vela por la protección y preservación del medio ambiente, exigiendo que se adopten las medidas necesarias para prevenir, reducir y controlar los daños o riesgos de contaminación o deterioro en el entorno marítimo terrestre y atmosférico.

ARTÍCULO 7

Las normas adoptadas por el Estado para asegurar la conservación y racional explotación de los recursos hidrobiológicos en aguas jurisdiccionales, podrán aplicarse más allá de las 200 millas marinas, a aquellos recurso multizonales que migran hacia aguas adyacentes o que proceden de éstas hacia el litoral por su asociación alimentaria con otros recursos marinos o por corresponder a hábitats de reproducción o crianza.

El Perú propiciará la adopción de acuerdos y mecanismos internacionales a fin de procurar el cumplimiento de tales normas por otros Estados, con sujeción a los principios de la pesca responsable.

ARTÍCULO 8

La actividad extractiva por embarcaciones de bandera extranjera será supletoria o complementaria de la realizada por la flota existente en el país, y estará sujeta a las condiciones establecidas en la presente Ley y su Reglamento, así como en los acuerdos internacionales que el Perú celebre sobre la materia, los cuales no podrán contravenir los requisitos comúnmente exigidos por la legislación peruana.

ARTÍCULO 9

El Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.

Los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio.

ARTÍCULO 9-A

El Ministerio de la Producción establece la clasificación de los recursos hidrobiológicos, según su grado de explotación, en el reglamento de la presente ley. Asimismo, define las medidas de ordenamiento pesquero respectivas para la recuperación de aquellos recursos que se encuentren en condición de sobreexplotación.

TÍTULO II Del ordenamiento pesquero Artículos 10 a 12.a
ARTÍCULO 10

El ordenamiento pesquero es el conjunto de normas y acciones que permiten administrar una pesquería, sobre la base del conocimiento actualizado de sus componentes biológicos - pesqueros, económicos y sociales.

ARTÍCULO 11

El Ministerio de Pesquería, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establecerá el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales.

ARTÍCULO 12

Los sistemas de ordenamiento a que se refiere el artículo precedente, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia.

Su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población.

ARTÍCULO 12-A Sobre la base de la recomendación del Instituto del Mar del Perú (Imarpe), el Ministerio de la Producción establece puntos de referencia biológicos para cada pesquería en el reglamento correspondiente

Las cuotas globales de captura se definen en niveles de pesca que mantengan los recursos hidrobiológicos dentro de los puntos de referencia definidos para asegurar la sostenibilidad de las pesquerías.

TÍTULO III De la actividad pesquera Artículos 13 a 31
CAPÍTULO I De la investigacion y capacitacion Artículos 13 a 18
ARTÍCULO 13

La investigación pesquera está orientada a obtener y proporcionar permanentemente las bases científicas que sustentan el desarrollo integral y armónico del proceso pesquero.

La capacitación está orientada a optimizar el desarrollo de la actividad pesquera mediante la promoción integral del potencial humano que participa en el quehacer pesquero.

ARTÍCULO 14

El Estado promueve e incentiva la investigación y capacitación pesquera que realizan los organismos públicos especializados del Sector y las Universidades, así como la que provenga de la iniciativa de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuyos resultados deberán ser oportunamente difundidos por medios apropiados.

ARTÍCULO 15

Con la finalidad de fortalecer la investigación y capacitación pesquera, el Ministerio de Pesquería determina los correspondientes mecanismos de financiación y propicia la cooperación internacional, en procura de la provisión suficiente y oportuna de fondos, que posibiliten el eficiente cumplimiento de los planes y programas previamente establecidos.

ARTÍCULO 16

Los organismos del sector público especializados en ciencia y/o tecnología pesquera y capacitación, son entidades descentralizadas que se rigen por sus propias leyes, que las distinguen de otras entidades estatales por las características propias de la labor de investigación a la que deben su creación, y funcionan en concordancia con los planes y lineamientos de política nacional y sectorial.

ARTÍCULO 17

El Ministerio de Pesquería destinará, de sus recursos propios y para fines de investigación científica y tecnológica y capacitación, un porcentaje de los derechos que graven el otorgamiento de las concesiones, autorizaciones, permisos de pesca y licencias.

ARTÍCULO 18

Para los fines de incentivar la financiación y desarrollo de la investigación científica y tecnológica y la capacitación pesquera, el Ministerio de Pesquería promoverá la constitución de una Fundación.

CAPÍTULO II De la extraccion Artículos 19 a 26
ARTÍCULO 19

La extracción es la fase de la actividad pesquera que tiene por objeto la captura de los recursos hidrobiológicos mediante la pesca, la caza acuática o la recolección.

ARTÍCULO 20

La extracción se clasifica en:

  1. Comercial, que puede ser:

    1. Artesanal. Actividad realizada con predominio del trabajo manual para la recolección del arte o aparejo de pesca. Se realiza con el uso de embarcaciones menores o sin ellas.

    2. De menor escala. Actividad realizada con embarcaciones menores que utilizan equipos y sistemas de pesca mecanizados para la recolección del arte o aparejo de pesca, sin predominio del trabajo manual.

    3. De mayor escala. Actividad realizada con embarcaciones mayores de pesca.

    El reglamento de la presente ley define lo que se entiende por predominio de trabajo manual y establece las características técnicas que diferencian cada una de las categorías de pesca comercial, así como los demás requisitos y condiciones que deban cumplirse para viabilizar la extracción.

  2. No comercial o pesca realizada sin fines de lucro, que puede ser:

    1. De investigación científica. Actividad realizada con fines de incrementar el conocimiento de los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas.

    2. Deportiva. Actividad realizada con fines deportivos, ya sea de competencia o recreativos, con el uso de embarcación o sin ella.

    3. De subsistencia. Actividad realizada para el autoconsumo o trueque como manera de complementar el ingreso o sustento familiar.

ARTÍCULO 21

El desarrollo de las actividades extractivas se sujeta a las disposiciones de esta Ley y a las normas reglamentarias específicas para cada tipo de pesquería.

El Estado promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo.

ARTÍCULO 22

El Ministerio de Pesquería establecerá periódicamente las medidas de ordenamiento de los recursos hidrobiológicos, en función de las evidencias científicas provenientes del Instituto del Mar del Perú y de otras entidades de investigación, así como de factores socio - económicos.

ARTÍCULO 23

El Ministerio de Pesquería autoriza y supervisa el uso adecuado de artes y aparejos de pesca, que garanticen la racional y eficiente explotación de los recursos hidrobiológicos.

ARTÍCULO 24

La construcción y adquisición de embarcaciones pesqueras deberá contar con autorización previa de incremento de flota otorgada por el Ministerio de Pesquería, en función de la disponibilidad, preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos.

Las autorizaciones de incremento de flota para embarcaciones pesqueras para consumo humano indirecto, sólo se otorgarán siempre que se sustituya igual volumen de capacidad de bodega de la flota existente.

Las nuevas autorizaciones de incremento de flota sin perjuicio de la sustitución a que se refiere el párrafo anterior, sólo se otorgarán a aquellos armadores cuyas embarcaciones posean sistemas de preservación a bordo, adecuados artes y aparejos de pesca, y su operación se oriente a la extracción de recursos hidrobiológicos subexplotados e inexplotados.

ARTÍCULO 25

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, sólo se podrán adquirir embarcaciones pesqueras que dispongan de sistemas de preservación a bordo y tecnología moderna. Tratándose de embarcaciones usadas, deberán contar con clasificación otorgada por una entidad clasificadora internacionalmente reconocida.

ARTÍCULO 26

Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplica también a las operaciones de embarcaciones de bandera extranjera, mediante la modalidad de arrendamiento financiero, en cuyo caso deberán contar con autorización de incremento de flota y cumplir con los demás requisitos y condiciones que exija el Reglamento Especial aplicable a dicha modalidad.

CAPÍTULO III Del procesamiento Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27

El procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la finalidad de obtener productos elaborados y/o preservados.

ARTÍCULO 28

El procesamiento se clasifica en:

  1. Artesanal, cuando se realiza empleando instalaciones y técnicas simples con predominio del trabajo manual; e,

  2. Industrial, cuando se realiza empleando técnicas, procesos y operaciones que requieran de maquinarias y equipos, cualquiera que sea el tipo de tecnología empleada.

El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y condiciones exigibles para cada caso, teniendo en cuenta la capacidad instalada y la tecnología a emplearse.

ARTÍCULO 29

La actividad de procesamiento será ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del medio ambiente, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes.

CAPÍTULO IV De la comercializacion y de los servicios Artículos 30 y 31
ARTÍCULO 30

La comercialización interna y externa de los productos es libre de acuerdo a ley. Se exceptúa de esta disposición la exportación de semillas y reproductores silvestres con fines de acuicultura.

ARTÍCULO 31

Los servicios de control y certificación de calidad comercial de los productos pesqueros, pueden ser prestados por cualquier empresa nacional o extranjera, debidamente autorizada por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI.

TÍTULO IV De la actividad pesquera artesanal Artículos 32 a 36
ARTÍCULO 32

El Estado propicia el desarrollo de la actividad pesquera artesanal, así como la transferencia de tecnología y la capacitación de los pescadores artesanales, otorgando los incentivos y beneficios previstos en las pertinentes disposiciones legales.

ARTÍCULO 33

Se establece la zona comprendida por las primeras cinco millas marinas adyacentes a la costa como zona de protección de la flora y fauna existentes en ella. Las actividades extractivas de mayor escala no están permitidas al interior de esta zona reservada.

En dicha zona se aplican las siguientes medidas de ordenamiento pesquero:

  1. Se prohíbe el empleo de artes, métodos y aparejos de pesca que modifiquen las condiciones bioecológicas del medio marino.

  2. Se prohíbe la pesca con redes de cerco mecanizado en el ámbito marino comprendido entre la línea litoral y las tres millas marinas.

El Ministerio de la Producción, sobre la base de la recomendación del Instituto del Mar del Perú (Imarpe), aprueba el listado de artes, aparejos y métodos de pesca permitidos al interior de las cinco millas.

El Ministerio de la Producción, previo informe técnico favorable del Instituto del Mar del Perú (Imarpe), puede determinar zonas de extracción diferenciadas para la actividad artesanal y para la actividad de menor escala, debido a las características geográficas del litoral.

ARTÍCULO 34

El Reglamento de la presente Ley, determinará la clasificación de los pescadores artesanales y de las empresas pesqueras artesanales.

ARTÍCULO 35

Los centros de investigación, entrenamiento y capacitación del Sector Pesquero, así como las entidades públicas o asociativas que construyan u operen infraestructuras pesqueras artesanales, se encuentran inafectas al pago de los derechos de ocupación de área de mar y de seguridad.

ARTÍCULO 36

El Estado propicia el establecimiento de un régimen promocional especial en favor de las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad pesquera artesanal.

TÍTULO V De la acuicultura Artículos 37 a 42
ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 38
ARTÍCULO 39
ARTÍCULO 40
ARTÍCULO 41
ARTÍCULO 42
TÍTULO VI De las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias Artículos 43 a 46
ARTÍCULO 43

Para el desarrollo de las actividades pesqueras conforme lo disponga el Reglamento de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas requerirán de lo siguiente:

  1. Concesión:

    1. Para la administración y usufructo de la infraestructura pesquera del Estado, conforme a Ley; y,

    2. Para la acuicultura que se realice en terrenos públicos, fondos o aguas marinas o continentales.

  2. Autorización:

    1. Para el desarrollo de la acuicultura en predios de propiedad privada;

    2. Para realizar actividades de investigación;

    3. Para el incremento de flota; y,

    4. Para la instalación de establecimientos industriales pesqueros.

  3. Permiso de Pesca:

    1. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera nacional; y,

    2. Para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera.

  4. Licencia:

    Para la operación de plantas de procesamiento de productos pesqueros.

ARTÍCULO 44

Las concesiones, autorizaciones y permisos, son derechos específicos que el Ministerio de la Producción otorga a plazo determinado para el desarrollo de las actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las condiciones que determina su Reglamento.

Corresponde al Ministerio de la Producción, verificar que los derechos administrativos otorgados se ejerzan en estricta observancia a las especificaciones previstas en el propio título otorgado así como de acuerdo con las condiciones y disposiciones legales emitidas, a fin de asegurar que éstos sean utilizados conforme al interés de la Nación, el bien común y dentro de los límites y principios establecidos en la presente ley, en las leyes especiales y en las normas reglamentarias sobre la materia.

En caso de incumplimiento, el Ministerio de la Producción, a través de los órganos técnicos correspondientes, dicta la resolución administrativa de caducidad del derecho otorgado que permita su reversión al Estado, previo inicio del respectivo procedimiento administrativo, que asegure el respeto al derecho de defensa de los administrados y con estricta sujeción al debido procedimiento.

ARTÍCULO 45

Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias se otorgarán previo pago de los correspondientes derechos, cuyo monto, forma de pago y destino, serán fijados mediante Resolución Ministerial.

Los ingresos que genere el pago de tales derechos, constituyen recursos propios del Ministerio de Pesquería.

Quedan exceptuados del pago de estos derechos, las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades de investigación y las dedicadas a la actividad pesquera artesanal y de subsistencia. En caso de actividades de acuicultura se aplicará la ley sobre la materia.

ARTÍCULO 46

Las concesiones, autorizaciones, permisos y licencias, serán otorgados a nivel nacional, por el Ministerio de Pesquería.

TÍTULO VII De la pesca por embarcaciones de bandera extranjera Artículos 47 a 50
ARTÍCULO 47

Las operaciones de embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas, sólo podrán efectuarse sobre el excedente de la captura permisible no aprovechada de recursos hidrobiológicos por la flota existente en el país, sujetándose a los términos y condiciones establecidos en la legislación interna sobre preservación y explotación de los recursos hidrobiológicos y sobre los procedimientos de inspección y control.

Los armadores extranjeros deberán acreditar domicilio y representación legal en el país.

ARTÍCULO 48

La pesca en aguas jurisdiccionales peruanas podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera, en los casos siguientes:

  1. Para la pesca de investigación, por el plazo y las condiciones que establece el Reglamento.

  2. Cuando las embarcaciones de bandera extranjera, hayan sido contratadas por empresas peruanas para extraer aquellos recursos hidrobiológicos que determine el Ministerio de Pesquería.

  3. Para la pesca de recursos de oportunidad, o altamente migratorios o aquellos otros subexplotados que determine el Ministerio de Pesquería, mediante el pago de derechos por permiso de pesca.

  4. En virtud de acuerdos pesqueros celebrados por el Perú con otros Estados o comunidades de Estados, para la pesca de excedentes de recursos pesqueros no aprovechada por la flota existente en el país.

  5. Mediante la suscripción de acuerdos - marco entre el Ministerio de Pesquería y entidades privadas extranjeras, para la pesca de especies altamente migratorias, de oportunidad o subexplotadas.

ARTÍCULO 49

Para los efectos a que se contrae el inciso b) del artículo precedente, las operaciones podrán efectuarse mediante:

  1. Contratos con empresas constituidas y establecidas en el país, bajo las modalidades de arrendamiento, arrendamiento financiero, abastecimiento o suministro, asociación en participación, operaciones conjuntas de pesca (joint ventures) y otras modalidades contractuales que precise el Reglamento de esta Ley.

  2. Contratos mixtos que contemplen abastecimiento de pescado, pago de derechos y otras compensaciones como aportes en investigación, capacitación e infraestructura pesquera.

Las condiciones para viabilizar los contratos de arrendamiento financiero, se establecerán en el Reglamento Especial a que se refiere el Artículo 26 de la presente Ley.

ARTÍCULO 50

Para la modalidad a que se refiere el inciso c,2), del Artículo 43, los armadores extranjeros, mediante sus representantes, solicitarán el permiso de pesca respectivo, con sujeción a los Reglamentos específicos que rigen para cada pesquería.

El Ministerio de Pesquería señalará en la Resolución que otorgue el permiso de pesca, su período de vigencia y las zonas de operación y, en los casos que corresponda, la cuota de captura asignada. Establecerá asimismo, los requisitos, condiciones, mecanismos de control, montos y formas de pago de los derechos, especificando en cada caso los criterios que se seguirán respecto de la determinación de la cuantía de los derechos en función a los recursos hidrobiológicos.

TÍTULO VIII Del registro general de pesqueria Artículos 51 a 55
ARTÍCULO 51

Los contratos de la actividad pesquera susceptibles de inscripción en el Registro General de Pesquería, pueden extenderse en virtud de instrumento privado con firmas legalizadas por Notario o por Juez de Paz, y a falta de aquél, por Fedatario facultado conforme a Ley, salvo en los casos en que ésta prescriba la formalidad de la escritura pública bajo sanción de nulidad.

ARTÍCULO 52

El Ministerio de Pesquería lleva el Registro General de Pesquería que consta de:

  1. Registro de Propiedad de Embarcaciones Pesqueras, que tiene carácter público.

  2. Los demás Registros que señale el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 53

En el Registro General de Pesquería se inscriben los bienes y los derechos y gravámenes que los afecten, así como las resoluciones administrativas y judiciales susceptibles de inscripción. El Reglamento determina los actos y contratos que son materia de anotación preventiva.

ARTÍCULO 54

Los actos, contratos y resoluciones inscribibles están sujetos al pago previo de los derechos especificados en el arancel. Están exceptuados: los exonerados por ley expresa; las personas naturales o jurídicas que tengan la calidad de artesanales acreditada con una constancia artesanal; y, las resoluciones de cancelaciones de oficio dispuestas por el Ministerio de Pesquería.

El arancel se aprueba por Resolución del Ministerio de Pesquería.

ARTÍCULO 55

El Reglamento establece los requisitos, procedimientos y efectos de las inscripciones.

TÍTULO IX Del regimen de promocion a la actividad pesquera Artículos 56 a 63
ARTÍCULO 56

Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplican a todas las personas naturales o jurídicas que, organizadas como Empresas bajo cualesquiera de las formas o modalidades permitidas por la ley, realicen actividades pesqueras.

ARTÍCULO 57

Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo Nº 010-92-PE que crea el Fondo Nacional de Derarrollo Pesquero (FONDEPES), así como a sus normas modificatorias.

Precísase que dicho Fondo, desde su fecha de creación, es un Organismo Descentralizado sujeto a las normas aplicables a las Empresas del Estado, bajo el ámbito del CONAFI.

ARTÍCULO 58

El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero tiene por finalidad promover, ejecutar y apoyar técnica, económica y financieramente, el desarrollo prioritario de la actividad pesquera artesanal marítima y continental, así como las actividades pesqueras y acuícolas en general, principalmente, en los aspectos de infraestructura básica para el desarrollo y la distribución de recursos pesqueros.

ARTÍCULO 59

Con el propósito de mejorar las condiciones de la infraestructura pesquera a nivel nacional, el Ministerio de Pesquería determina los correspondientes mecanismos de financiación y promueve la cooperación internacional, para la provisión de los recursos que permitan el cumplimiento de los planes y programas establecidos.

El Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero promueve y apoya el financiamiento de las actividades pesqueras, prioritariamente en los ámbitos artesanal y de subsistencia, mediante el otorgamiento de créditos en condiciones preferenciales.

ARTÍCULO 60

Son recursos del Fondo los siguientes:

  1. Los recursos propios del Ministerio de Pesquería que le sean asignados.

  2. Las donaciones, transferencias, legados y asignaciones no reembolsables de fuente interna o externa.

  3. Los recursos de Tesoro Público que se le asigne.

ARTÍCULO 61

El Estado propicia el desarrollo de la infraestructura pesquera, otorgando para el efecto los incentivos y beneficios previstos en las pertinentes disposiciones legales.

ARTÍCULO 62

Dentro del régimen de promoción a las inversiones privadas en la pesca, tienen plena vigencia los principios y normas contenidos en la Ley de Fomento a las Inversiones Extranjeras, Decreto Legislativo Nº 662, en la Ley sobre Libertad de Comercio Exterior e Interior, Decreto Legislativo Nº 668, en la Ley para la Promoción de las Inversiones Privadas en la Infraestructura de Servicios Públicos, Decreto Legislativo Nº 758, así como los contemplados en la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, Decreto Legislativo Nº 757, en todos aquellos aspectos que no se hubieren regulado específicamente por la presente Ley.

ARTÍCULO 63

Las personas naturales y jurídicas que realicen actividades propias del ámbito pesquero, gozan del derecho a:

  1. Simplificación administrativa para la celeridad procesal sobre la base de la presunción de veracidad y silencio administrativo ficto en los trámites administrativos que señala el Texto Unico de Procedimientos Administrativos (TUPA).

  2. No discriminación en materia cambiaria, en lo referente a regulación y tipo de cambio.

  3. Libertad de remisión de utilidades, dividendos, recursos financieros y libre disponibilidad de moneda extranjera en general.

El Estado podrá garantizar contractualmente la estabilidad de estos beneficios y de aquellos que se otorguen al amparo del Decreto Legislativo Nº 757 y sus normas reglamentarias, estando facultado el Ministerio de Pesquería a suscribir los respectivos contratos.

TÍTULO X De la coordinacion institucional Artículos 64 a 75
ARTÍCULO 64

El Ministerio de Pesquería norma las acciones propias de la actividad pesquera y coordina con otros Ministerios y demás organismos competentes, las acciones que les correspondan.

ARTÍCULO 65

El Ministerio de Pesquería organiza y centraliza la información estadística, económica y financiera propias de la actividad pesquera, de acuerdo con las normas del Sistema Estadístico Nacional.

ARTÍCULO 66

Los armadores pesqueros y las empresas pesqueras industriales y artesanales que realicen actividades extractivas de cualquier naturaleza, deberán informar al Ministerio de Pesquería acerca de las capturas por especie y áreas de pesca en las que operen sus embarcaciones, sean éstas de bandera nacional o extranjera.

Igualmente, las personas, naturales o jurídicas que realicen actividades de procesamiento de recursos hidrobiológicos y de acuicultura, están obligadas a informar de dichas actividades al Ministerio de Pesquería, en la forma y condiciones que fije el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 67

El Ministerio de Pesquería coordina con los demás Ministerios, Municipalidades y otros organismos competentes en materia de prevención y control de la contaminación ambiental, los aspectos relacionados con la contaminación derivada de la actividad pesquera y la que afecte a ésta.

ARTÍCULO 68

El Ministerio de Pesquería coordina con el Ministerio de Educación, todos los aspectos relacionados con la política de educación al consumidor orientada a incrementar el consumo de productos pesqueros en la dieta alimentaria de la población; El Ministerio de Educación incluirá en la currícula de los diferentes niveles del sistema educativo, temas referentes a la pesquería.

ARTÍCULO 69

Para los efectos de la actividad pesquera, el Ministerio de Defensa, a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, ejerce las funciones contempladas en su respectivo reglamento, respecto al registro, inspección y control de los pescadores y embarcaciones pesqueras, así como lo referente a la capacitación de personal embarcado.

ARTÍCULO 70

El Ministerio de Defensa, a través de la autoridad marítima y de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Pesquería, ejerce la función de control y protección de los recursos hidrobiológicos, además de aquellas funciones inherentes a la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

ARTÍCULO 71

El Ministerio de Agricultura, a solicitud del Ministerio de Pesquería, autoriza el uso de aguas para la acuicultura y para las actividades pesqueras en las cuencas hídricas y distritos de riego de acuerdo a la ley sobre la materia y, el Ministerio de Defensa, en aquellas aguas sobre las que ejerce jurisdicción.

El Ministerio de Agricultura y el Ministerio de Pesquería, administran en los aspectos que les compete, las unidades de conservación de flora y fauna.

El Ministerio de la Presidencia, a solicitud del Ministerio de Pesquería, habilitará áreas accesibles para la acuicultura en represas y reservorios y sus canales adyacentes.

ARTÍCULO 72

El Ministerio de Trabajo y Promoción Social, en coordinación con el Ministerio de Defensa, dicta las normas relacionadas con el régimen laboral de los pescadores, considerando las características singulares que lo tipifican.

ARTÍCULO 73

El Ministerio del Interior de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Pesquería, ejerce las funciones de control y protección de los recursos pesqueros, en los lugares donde el Ministerio de Defensa no cuente con los medios para realizar dichas funciones.

ARTÍCULO 74

El Ministerio de Pesquería dicta las normas a nivel nacional relacionadas con la actividad pesquera, debiendo los organismos regionales encargarse de su cumplimiento en sus respectivas regiones.

Los organismos regionales sólo podrán dictar dichas normas, cuando exista delegación expresa del Ministerio de Pesquería.

ARTÍCULO 75

El Ministerio de Pesquería coordina con el Ministerio de Relaciones Exteriores los acuerdos y/o convenios pesqueros a celebrarse con otros Estados, Comunidades de Estados y grupos de Estados, así como con organismos y organizaciones internacionales, multinacionales y/o intergubernamentales.

Las Misiones y Representaciones Diplomáticas, así como los Consulados del Perú en el exterior, apoyarán la promoción del comercio externo de productos pesqueros, estableciendo los contactos necesarios para tal fin.

TÍTULO XI De las prohibiciones, infracciones y sanciones Artículos 76 a 83
CAPÍTULO I De las prohibiciones Artículo 76
ARTÍCULO 76

Es prohibido:

  1. Realizar actividades pesqueras sin la concesión, autorización, permiso o licencia correspondiente, o contraviniendo las disposiciones que las regulan.

  2. Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos no autorizados, o hacerlo en zonas diferentes a las señales en la concesión, autorización, permiso o licencia, o en áreas reservadas o prohibidas.

  3. Extraer, procesar o comercializar recursos hidrobiológicos declarados en veda o de talla o peso menores a los establecidos.

  4. Utilizar implementos, procedimientos o artes y aparejos de pesca no autorizados, así como llevar a bordo o emplear aparejos o sistemas de pesca diferentes a los permitidos.

  5. Extraer especies hidrobiológicas con métodos ilícitos, como el uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros elementos cuya naturaleza ponga en peligro la vida humana o los propios recursos hidrobiológicos; así como llevar a bordo tales materiales.

  6. Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua desperdicios, materiales tóxicos, sustancias contaminantes u otros elementos u objetos que constituyan peligro para la navegación o la vida, o que deterioren el medio ambiente, alteren el equilibrio del ecosistema o causen otros perjuicios a las poblaciones costeras.

  7. Destruir o dañar manglares y estuarios.

  8. Transbordar el producto de la pesca o disponer de él sin previa autorización antes de llegar a puerto.

  9. Contravenir o incumplir las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial calidad y preservación del medio ambiente en el procesamiento y comercialización de productos pesqueros.

  10. Suministrar informaciones incorrectas o incompletas a las autoridades nacionales o negarles acceso a los documentos relacionados con la actividad pesquera cuya presentación se exija.

  11. Incurrir en las demás prohibiciones que señale el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones legales complementarias.

CAPÍTULO II De las infracciones Artículo 77
ARTÍCULO 77

Constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en la presente Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la materia.

CAPÍTULO III De las sanciones Artículos 78 a 83
ARTÍCULO 78

Las personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones establecidas en la presente Ley, y en todas las disposiciones reglamentarias sobre la materia, se harán acreedoras, según la gravedad de la falta a una o más de las sanciones siguientes:

  1. Multa.

  2. Suspensión de la concesión, autorización, permiso o licencia.

  3. Decomiso.

  4. Cancelación definitiva de la concesión, autorización, permiso o licencia.

ARTÍCULO 78-A

Ejecutoriedad de las resoluciones sancionadoras pecuniarias del Ministerio de la Producción

  1. La sola presentación de una demanda contencioso-administrativa, de amparo u otra, no interrumpe ni suspende el procedimiento de ejecución coactiva de las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas pecuniarias emitidas por el Ministerio de la Producción en materia de pesca.

  2. Sin perjuicio de los requisitos y demás regulaciones establecidas en el Código Procesal Civil en materia de medidas cautelares, cuando el administrado, en cualquier tipo de proceso judicial, solicite una medida cautelar que tenga por objeto suspender o dejar sin efecto las resoluciones de primera o segunda instancia administrativa referidas a la imposición de sanciones administrativas, incluso aquellas dictadas dentro del procedimiento de ejecución coactiva o que tengan por objeto limitar cualquiera de las facultades del Ministerio de la Producción previstas en su Ley de Organización y Funciones, en la Ley General de Pesca, Decreto Ley Nº 25977, y sus normas complementarias, son de aplicación las siguientes reglas:

    1. Para admitir a trámite las medidas cautelares, los administrados deben cumplir con presentar una contracautela de naturaleza personal o real. En ningún caso el juez puede aceptar como contracautela la caución juratoria.

    2. Si se ofrece contracautela de naturaleza personal, esta debe consistir en una carta fianza bancaria o financiera a nombre del Ministerio de la Producción, de carácter irrevocable, incondicional, de ejecución inmediata y sin beneficio de excusión, otorgada por un banco de primer orden supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

    3. Dicha garantía debe tener una vigencia de doce meses renovables y ser emitida por el importe de la deuda derivada del acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender o dejar sin efecto, actualizada a la fecha de solicitud de la medida cautelar.

    4. La carta fianza debe ser renovada y actualizada, en tanto se mantenga vigente la medida cautelar, dentro de los veinte días hábiles previos a su vencimiento, de acuerdo al monto de la deuda acumulada a la fecha de su renovación. En caso de que no se renueve la carta fianza o no se actualice su importe en el plazo antes indicado, el juez procede a su ejecución inmediata.

    5. Si se ofrece contracautela real, esta debe ser de primer rango y cubrir el íntegro del importe de la deuda derivada del acto administrativo cuyos efectos se pretende suspender o dejar sin efecto, actualizada a la fecha de solicitud de la medida cautelar.

    6. El Ministerio de la Producción se encuentra facultado para solicitar a la autoridad judicial que se varíe la contracautela, en caso de que esta haya devenido en insuficiente con relación al monto concedido por la generación de intereses y la Unidad Impositiva Tributaria vigente al momento del pago. El juez debe disponer que el solicitante cumpla con la adecuación de la contracautela ofrecida.

  3. En aquellos casos en los que se someta a revisión del órgano judicial competente la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para el inicio y trámite del procedimiento de ejecución coactiva mediante demanda de revisión judicial regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo Nº 018-2008-JUS, la ejecución coactiva solo es suspendida si el cumplimiento de la obligación es garantizado mediante contracautela, la que debe cumplir con iguales requisitos a los señalados en los incisos precedentes.

  4. Si se declara infundada la demanda contencioso administrativa, de revisión judicial, de amparo u otros, cuya pretensión estuvo asegurada con la medida cautelar, la contracautela es ejecutada de forma inmediata hasta por el monto asegurado.

ARTÍCULO 79

Toda infracción será sancionada administrativamente, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 80

En los casos de decomiso, el Ministerio de Pesquería entregará los productos decomisados a las Municipalidades de la jurisdicción, a las instituciones de beneficiencia u otras de carácter social debidamente reconocidas.

ARTÍCULO 81

Las sanciones contempladas en la presente Ley serán impuestas por Resolución del Ministerio de Pesquería o de la autoridad delegada.

ARTÍCULO 82

El monto de las multas a que se refiere el inciso a) del Artículo 78, será abonado de conformidad con lo que al respecto establecen las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 83

Los responsables de la extracción y/o procesamiento de ejemplares en tallas menores o en porcentajes mayores a los establecidos; de la extracción efectuada en época de veda o en zonas protegidas; y, de la sobrepesca, que pongan en peligro la sostenibilidad de los recursos, en particular, de aquellos sometidos a explotación intensa, serán sancionadas con suspensión de las concesiones, autorizaciones, permisos o licencias respectivas, por un período de ciento ochenta (180) días naturales, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones a que hubiere lugar.

Los patrones de pesca que contravengan lo dispuesto por el presente artículo, serán sancionados por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas con suspensión de sus actividades de pesca por un período de seis (6) meses.

TÍTULO XII De las disposiciones transitorias y finales Artículos 84 a 90
CAPÍTULO I Disposiciones transitorias Artículos 84 a 87
ARTÍCULO 84

Podrán prestar los servicios señalados en el Artículo 31 de la presente Ley, las empresas verificadoras autorizadas al amparo del Decreto Legislativo Nº 659, las empresas que cuenten actualmente con autorización del Ministerio de Pesquería y las empresas que sean calificadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI.

ARTÍCULO 85

Los Reglamentos de Operación de Embarcaciones Atuneras, Arrastreras y Calamareras, aprobados respectivamente por los Decretos Supremos Nº 008-84-PE, Nº 012-84-PE y Nº 005-91-PE y sus modificatorias, deberán adecuarse a lo dispuesto por la presente Ley. Para tal efecto, el Ministerio de Pesquería aprobará los nuevos textos únicos concordados de los citados Reglamentos, dentro de los 60 días siguientes a la publicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 86

El Ministerio de Pesquería, en tanto se establezca el nuevo esquema de descentralización regional, asume la administración y control de la actividad pesquera en el ámbito nacional, ejerciendo las funciones a que se refiere el Decreto Supremo Nº 071-88-PCM y demás normas legales y administrativas propias del Sector Pesquero.

Para dicho efecto, por Resolución del ramo de Pesquería, se conformarán las comisiones necesarias para reorganizar administrativa y funcionalmente a las dependencias regionales de pesquería, sin que ello implique, en ningún caso, incremento de plazas o de presupuestos de remuneraciones.

Culminado el proceso de reorganización, se delegará, mediante Decreto Supremo, las funciones necesarias en favor de las dependencias regionales de pesquería para que actúen conforme al ámbito propio de su jurisdicción y competencia.

ARTÍCULO 87

Las solicitudes que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, se hallaren en trámite ante las distintas dependencias orgánicas del Ministerio de Pesquería, se adecuarán a sus disposiciones dentro de un plazo no mayor de 90 días, contados a partir de la fecha de publicación de la Ley.

CAPÍTULO II Disposiciones finales Artículos 88 a 90
ARTÍCULO 88

El Ministerio de Pesquería dictará las disposiciones reglamentarias que fueran necesarias.

ARTÍCULO 89

Derógase la Ley Nº 24790 y el Decreto Legislativo Nº 750, así como cualquier otra norma que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, a excepción de lo establecido por el segundo párrafo del artículo 19 del precitado Decreto Legislativo, que regirá por el plazo que señala el precedente artículo 87 de la presente Ley.

ARTÍCULO 90

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de

Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura

Encargado de la Cartera de Salud

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacionales

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda

y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

MANUEL VARA OCHOA

Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 21 de diciembre de 1992.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Relaciones Exteriores.

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería.

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