Entrevista a Robert Alexy

AutorRobert Alexy
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Público y Filosofía del Derecho, Universidad de Kiel, Alemania
Páginas495-519

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Entrevista a Robert Alexy

C) ENTREVISTA A ROBERT ALEXY *

Manuel Atienza: Para empezar, me gustaría que me dieras algunos detalles sobre tu carrera académica. Por ejemplo, ¿qué fue lo que te llevó a la filosofía del Derecho? ¿Estás satisfecho con haber elegido ser un filósofo del Derecho?

Robert ALEXY: Empecé a estudiar en Gotinga en 1968. Durante todo el tiempo en que cursé los estudios completos de Derecho, estuve también matriculado en la Facultad de Filosofía.

Me interesaba la filosofía. Quien estudia a un tiempo ciencia jurídica y filosofía llega pronto por sí mismo a la filosofía del Derecho. El que este interés permaneciera constante durante toda la época de estudiante tengo que agradecérselo esencialmente a mis profe-sores. En filosofía, tuve la suerte de encontrarme, prácticamente desde el comienzo, a Günther PATZIG, con el que uno no sólo aprendía a familiarizarse con la lectura de los grandes filósofos y de la filosofía analítica, sino que aprendía también a que ambas cosas resultasen de provecho mutuo. Hacia el final de mis estudios volví a tener suerte: Ralf DREIER llegó a Gotinga. Con la decisión de escribir con él mi tesis de doctorado, «Teoría de la

* Etrevista realizada por Manuel ATIENZA (Universidad de Alicante), publicada originalmente en la Revista Doxa, N.° 24, (2001).

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argumentación jurídica», hice de la filosofía del Derecho mi profesión. Siempre me he sentido satisfecho con esa decisión. Hasta el día de hoy, nunca me he aburrido con mi profesión.

M.A.: Supongo que tu primera publicación habrá sido tu tesis de doctorado, que se tradujo a varios idiomas. Es sabido que se trata de una de las obras más influyentes en la teoría del Derecho de los últimos tiempos. Después de casi 25 años de su primera edición, ¿cúales dirías que son sus principales puntos fuertes y, si acaso, sus debilidades?

R.A.: Hay sobre todo tres puntos a los que sigo considerando importantes después de todo este tiempo desde que apareció mi «Teoría de la argumentación jurídica». El primero es que con las decisiones jurídicas y con sus fundamentaciones se erige una pretensión de corrección. Con el transcurso del tiempo, esa afirmación la he ampliado hasta llegar a la tesis general de que el Derecho erige necesariamente una pretensión de corrección. El segundo punto es la tesis del caso especial. Viene a decir que el discurso jurídico, por su característica vinculación a la ley, al precedente y a la dogmática, es un caso especial del discurso práctico general. Eso lleva a la doble naturaleza del Derecho. Las vinculaciones a la ley, al precedente y a la dogmática definen su carácter institucional y autoritativo. La apertura a la argumentación práctica general le añaden una dimensión ideal y crítica. La conexión entre estos dos aspectos lleva a una vinculación entre el Derecho y la moral que es algo excluido por el concepto positivista de Derecho. El tercer punto es quizás el más importante. MACKIE ha

defendido la tesis de que es falso que con nuestros juicios morales erijamos una pretensión de objetividad, porque no existen valores objetivos. Lo llama la «teoría del error» («error theory»; J.L. MACKIE, Ethics 1977, p. 35). La teoría del discurso opone a la

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teoría del error la tesis de que la argumentación práctica racional resulta posible. Lo que demuestra esa posibilidad es el hecho de que se haya construido. La construcción consiste en un sistema de reglas y de formas que viene a explicitar de qué manera la razón puede ser práctica. Se constituye así una alternativa a los extremos del puro objetivismo y del puro subjetivismo. Naturalmente, con el paso del tiempo se vuelven más claras las cosas que no se han alcanzado en un libro. Aquí quiero hacer referencia a dos de sus debilidades. La primera consiste en que la «teoría de la argumentación jurídica» presuponía todo un concepto no positivista de Derecho que sin embargo no quedaba desarrollado. Esta prime-ra debilidad se refiere a la relación entre cuestiones que se tratan en el libro y otras cuestiones más completas o más generales. La segunda debilidad aparece cuando uno mira en el sentido opuesto, esto es, en el de los detalles de la estructura de los argumentos. El análisis lógico de la subsunción tenía un desarrollo relativamente amplio. Aquí se necesitan algunos añadidos a la luz de la teoría de la argumentación no monotónica («nonmonotonic reasoning») que, sin embargo, no cambia lo que constituye el núcleo de la estructura básica de la deducción. Por el contrario, la ponderación se trataba sólo de una manera superficial. Ciertamente, hay una cierta relación de prioridad en las formas del discurso práctico general (4.6) que, sin embargo, de ninguna manera es suficiente como análisis de la ponderación. Esta debilidad muestra también con claridad que en mi tesis los principios aparecían definidos exclusivamente en un nivel de gran generalidad (cap. II,
2.3.1). Por ello, quedaba todavía oculto su verdadero carácter.

M. A.: Hablemos un poco sobre el positivismo jurídico. Tengo ahora sobre mi mesa un libro italiano reciente, escrito por Giorgio BONGIOVANNI, que se titula «Teorías «constitucionalistas» del Derecho: Moral, Derecho e interpretación en R. ALEXY y

R. DWORKIN»: ¿Estarías de acuerdo con la tesis de que el posi-

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tivismo jurídico terminó su ciclo histórico con la implantación de esta relativamente nueva forma de organización política a la que llamamos «Estado constitucional»?

R. A.: El positivismo jurídico es una posición filosófica que seguirá estando en la discusión mientras siga habiendo debate sobre el concepto y la naturaleza del Derecho. El positivismo jurídico cae dentro del campo lógico de las posibles respuestas a la pregunta «qué es el derecho», y nunca nadie podrá dar una respuesta bien fundada a esta pregunta sin refutar esa posición o su contraria. Por eso, cabe hablar de un significado eterno del positivismo jurídico para la filosofía del Derecho. Hay que distinguir este significado teórico para la filosofía del Derecho, al que cabe llamar significado «interno», de un significado práctico o externo del positivismo jurídico. Este último depende esencialmente de la correspondiente situación política y jurídica. Si lo que importa es luchar por un sistema que trata de imponer una moral que no puede justificarse de manera universal ni tampoco frente a todos los sometidos al sistema jurídico para impregnar con ella al Derecho, entonces el positivismo jurídico puede ser un instrumento de la lucha política a favor de la democracia y de la neutralidad del Derecho. En el Estado constitucional, el positivismo jurídico pier-de esa función. Por un lado, en el sistema jurídico se contienen postulados morales fundamentales que adoptan la forma de derechos fundamentales. Por otro lado, las libertades garantizadas mediante derechos fundamentales impiden que se pueda ir muy lejos en la identificación del Derecho con convicciones morales no compartidas por todos y cuya aceptación no pueda ser pretendida por todos. De esta manera, el Estado constitucional democrático trata de resolver la vieja relación de tensión entre el Derecho y la moral. En esta situación, el positivismo jurídico permanece ciertamente abierto a construcciones como la del «positivismo inclusivo» de COLEMAN. Con ella, uno puede dar

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cuenta de la realidad del Estado constitucional democrático. Sin embargo, el no positivismo resulta más adecuado. No sólo es una adaptación a la realidad del Estado constitucional democrático, sino que permite darle un verdadero fundamento.

M. A.: ¿Cómo valoras la obra de F ULLER y, en particular, qué opinión te merece hoy su famosa controversia con H ART ?

R. A.: La teoría de FULLER de la moralidad intrínseca o inter-na del Derecho es un temprano y magnífico intento por hacer explícitos los contenidos morales que se encuentran implícitos en el Derecho. Con ello resulta claro que el Derecho no se puede reducir a la facticidad de la legalidad establecida y de la eficacia social. La tesis de FULLER de que el Derecho es una empresa dirigida a un fin («purposed enterprise») se asemeja en su estructura a la tesis neokantiana de RADBRUCH de que el Derecho es una realidad «que tiene el sentido de servir a los valores jurídicos, a la idea del Derecho» («Filosofía del Derecho», parágrafo 4). Pero la teoría de FULLER está expuesta de una forma incompleta. Esto vale tanto para sus ocho principios de la legalidad («La moralidad del Derecho», cap. II), a través de los cuales él define la moral interna del Derecho, como también para su análisis filosófico del concepto de Derecho. Esto lleva a una peculiar asimetría de la controversia entre FULLER y HART. Los argumentos de HART tienen un gran rigor filosófico. Pero FULLER gana un punto muy importante con su insistencia en una conexión necesaria entre el Derecho y la moral. Un significado esencial de esta controversia para los que han venido después consiste en que invita en forma directa a reunir las cualidades de ambos contendientes en una nueva teoría.

M. A.: Antes hacía referencia a que la tuya y la de D WORKIN

parecen ser las dos principales teorías del paradigma constitucionalista. ¿Qué diferencias existen entre ambas?

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R. A.: No es fácil una comparación entre la teoría del Derecho de DWORKIN y la mía. Ciertamente, hay muchas cosas comunes, pero el armazón conceptual de ambas teorías es bien distinto. Quizás pudiera decirse incluso que ambas teorías son relativamente semejantes en lo substancial, pero bastante distintas en lo formal. De todas formas, también hay diferencias sustanciales. Así, aunque el concepto de principio jurídico juega su papel en ambas teorías, el manejo que se hace del mismo varía. En mi concepción, los principios tienen el...

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