DECRETO SUPREMO N° 032-2012-EM - Dictan medidas transitorias sobre el mercado de electricidad

Fecha de disposición30 Agosto 2012
Fecha de publicación30 Agosto 2012
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, jueves 30 de agosto de 2012
473698
Año Escolar 2012, establece que entre las actividades
nacionales programadas para el año 2012 en las que
participan instituciones educativas públicas y privadas,
se han incluido entre otras, la realización de un concurso
nacional de matemáticas;
Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar las
Normas para la organización y desarrollo de la IX
Olimpiada Nacional Escolar de Matemática 2012, para la
promoción y desarrollo de la educación matemática en el
país;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley
Nº 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación,
modif‌i cado por la Ley Nº 26510, la Ley Nº 28044, Ley
General de Educación, en su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, y en el Decreto
Supremo Nº 006-2012-ED, que aprobó el Reglamento
de Organización y Funciones (ROF) y el Cuadro
para Asignación de Personal (CAP) del Ministerio de
Educación;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Aprobar las Normas para la organización
y desarrollo de la IX Olimpiada Nacional Escolar de
Matemática 2012, que forman parte integrante de la
presente Resolución Viceministerial.
Artículo 2.- Encargar a la Dirección General de
Educación Básica Regular para que a través de la Dirección
de Educación Secundaria, efectúe las coordinaciones con
las Direcciones Regionales de Educación, las Unidades
de Gestión Educativa Local y demás instancias de gestión
educativa descentralizadas, para la difusión, supervisión
y adecuado cumplimiento de las normas aprobadas
mediante la presente resolución.
Artículo 3.- Disponer que la Of‌i cina de Prensa publique
la presente Resolución así como el documento aprobado
en el artículo 1 precedente, en el Portal Institucional
del Ministerio de Educación (www.minedu.gob.pe/
normatividad/), en la misma fecha de su publicación en el
Diario Of‌i cial El Peruano.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ MARTÍN VEGAS TORRES
Viceministro de Gestión Pedagógica
834554-1
ENERGIA Y MINAS
Dictan medidas transitorias sobre el
mercado de electricidad
DECRETO SUPREMO
Nº 032-2012-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 112° del Reglamento de la Ley de
Concesiones Eléctricas (RLCE), Decreto Supremo N°
009-93-EM, establece los criterios y procedimientos
para la determinación de los Ingresos Garantizados por
Potencia Firme de cada unidad o central de generación;
Que, el numeral 12 del Anexo de la Ley de Concesiones
Eléctricas (LCE), Decreto Ley N° 25844, def‌i ne la Potencia
Firme como aquella potencia que puede suministrar cada
unidad generadora con alta seguridad de acuerdo a lo
que def‌i na el RLCE, y que para el caso de las centrales
termoeléctricas dispone que la Potencia Firme debe
considerar los factores de indisponibilidad programada y
fortuita;
Que, el inciso a) del artículo 110° del RLCE establece
que la Potencia Firme de una unidad de generación
termoeléctrica se calcula como el producto de su potencia
efectiva por su factor de disponibilidad, y que dicho factor
de disponibilidad es la diferencia entre uno menos el factor
de indisponibilidad fortuita de la unidad;
Que, el inciso c) del artículo 110° del RLCE establece
como uno de los criterios que debe considerar el
Procedimiento COES correspondiente al cálculo del factor
de indisponibilidad de las unidades de generación térmica,
la capacidad de transporte de combustible garantizado,
siendo que para el caso de las unidades de generación
que usan gas natural como combustible, se considerarán
los contratos a f‌i rme por el transporte del gas desde el
campo hasta la central;
Que, mediante el artículo 2° del Decreto Legislativo
N° 1041, se incorporó en el numeral 12 del Anexo de la
LCE que def‌i ne la Potencia Firme, como segundo párrafo,
que sólo tendrán derecho a la remuneración mensual por
Potencia Firme las unidades de generación termoeléctricas
que tengan asegurado el suministro continuo y permanente
del combustible mediante contratos que lo garanticen o
stock disponible;
Que, el mencionado Decreto Legislativo N° 1041 en
su Tercera Disposición Transitoria, dispuso que el citado
segundo párrafo de la def‌i nición de Potencia Firme,
entraba en vigencia a los 18 meses después de f‌i nalizado
el proceso de la oferta pública de capacidad a que se
ref‌i ere el Decreto Supremo Nº 016-2004-EM, siguiente a
la publicación del referido Decreto Legislativo;
Que, la siguiente oferta pública de capacidad a la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1041 fue
el duodécimo open season efectuado por Transportadora
de Gas del Perú S.A. (TGP), proceso que f‌i nalizó el 16 de
febrero de 2009 con la f‌i rma de los respectivos contratos.
En ese sentido, mediante Decreto Supremo N° 001-2010-
EM, numeral 4.1, se precisó que la entrada en vigencia
del segundo párrafo de la def‌i nición de Potencia Firme de
la LCE, era a partir del 16 de agosto de 2010;
Que, asimismo, mediante el numeral 4.2 del
reguló el tratamiento de la remuneración por Potencia
Firme de las unidades termoeléctricas, en los términos
del Decreto Legislativo N° 1041, estableciendo que las
unidades que operan con gas natural tienen derecho
a remuneración por Potencia Firme cuando: i) cuenten
con contratos de suministro y de transporte a f‌i rme
por volúmenes suf‌i cientes para operar al 100% de su
capacidad de generación por un horizonte permanente
no menor a un (01) año; o, ii) cuando cuenten con un
stock disponible de gas natural que permita su operación
a plena carga como mínimo de quince (15) días de
autonomía durante las horas de punta del sistema;
y precisa que en caso los contratos o el stock sean
insuf‌i cientes y no cumplan con el 100% de capacidad
o con los 15 días de autonomía, respectivamente,
la Potencia Firme se reducirá en proporción a los
respectivos incumplimientos;
Que, posteriormente el Decreto de Urgencia N° 032-
2010 que se mantendrá vigente hasta el 31 de diciembre
de 2012, en su artículo 5°, entre otros aspectos, deja
sin efecto la aplicación del segundo y tercer párrafo de
la def‌i nición de Potencia Firme de la LCE; por lo que
a partir del 01 de enero de 2013 queda restituida la
aplicación del segundo y tercer párrafo de la def‌i nición
de Potencia Firme de la LCE, y por tanto sólo tendrán
derecho a remuneración por Potencia Firme las unidades
de generación termoeléctricas que tengan asegurado
el suministro continuo y permanente del combustible
mediante contratos que lo garanticen o stock disponible;
Que, asimismo será aplicable el ya mencionado
numeral 4.2 del Decreto Supremo N° 001-2010-EM, que
en el marco de la referida def‌i nición de Potencia Firme
de la LCE, regula el tratamiento de la remuneración
por Potencia Firme de las unidades termoeléctricas
en función al nivel de aseguramiento del suministro
continuo y permanente de combustible de las unidades
termoeléctricas a gas natural;
Que, a la fecha se encuentra en ejecución la ampliación
del sistema de transporte de gas natural, de acuerdo
con la Adenda del Contrato BOOT de Concesión de
Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City
Gate, suscrito entre el Estado Peruano y Transportadora
de Gas del Perú S.A. (TGP), aprobada por Resolución
Suprema N° 024-2011-EM;
Que, en tanto se culmine con la ampliación del
sistema de transporte mencionado, los generadores que
utilizan el gas natural como combustible, se encuentran
imposibilitados de contratar capacidad de transporte a
f‌i rme, habida cuenta que actualmente toda la capacidad
del sistema se encuentra contratada;
Que, por lo expuesto, resulta necesario establecer
disposiciones transitorias y generales al numeral 4.2 del

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR