DECRETO SUPREMO N° 001-2010-EM - Establecen diversas medidas respecto de la remuneración de la potencia y energía

Fecha de publicación05 Enero 2010
Fecha de disposición05 Enero 2010
NORMAS LEGALES El Peruano
Lima, martes 5 de enero de 2010
410396
CONSIDERANDO:
se crea la “Casa de la Literatura Peruana”, dependiente del
Ministerio de Educación, cuyos objetivos son difundir los
valores más representativos de la literatura nacional mediante
actividades motivadoras sobre la biografía y trayectoria
literaria de los escritores de las diferentes regiones del país.
Promover el hábito de la lectura mediante el conocimiento
de la biografía y trayectoria literaria de los escritores de las
diferentes regiones del país. Desarrollar la identidad nacional
mediante el conocimiento de la biografía y trayectoria literaria
de los escritores de las diferentes regiones del país;
Que, a f‌i n de garantizar el cumplimiento de los objetivos
de la Casa de la Literatura Peruana, es necesario designar
al funcionario que ocupe el cargo de Director de dicha
institución, cargo considerado de conf‌i anza;
Que el numeral 5) del artículo 25° de la Ley N° 29158,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece, entre otras
funciones de los Ministros de Estado, el designar y remover
a los titulares de los cargos de conf‌i anza del Ministerio;
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762
modif‌i cado por la Ley N° 26510, la Ley N° 29158 y el Decreto
Supremo N° 006-2006-ED y sus modif‌i catorias;
SE RESUELVE:
Artículo Único.- Designar, a partir de la fecha de la
presente Resolución, a doña Karen Elizabeth Calderón
Montoya, como Directora de la Casa de la Literatura
Peruana, dependiente del Despacho Ministerial, cargo
considerado de conf‌i anza.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO
Ministro de Educación
441443-1
ENERGIA Y MINAS
Establecen diversas medidas respecto
de la remuneración de la potencia y
energía
DECRETO SUPREMO
Nº 001-2010-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041
se estableció el cargo adicional por seguridad de suministro
para remunere a las instalaciones que operen con gas natural
y alternativamente con otro combustible; por otro lado, se
encargó a PROINVERSION la conducción de un proceso
de licitación para la contratación de centrales que brinden el
servicio de reserva fría que operen con gas y alternativamente
con combustible líquido, resultando comprendidas dentro del
alcance del mencionado Artículo 6º;
Que, a f‌i n de complementar adecuadamente el marco
normativo para concretar el referido proceso de licitación,
resulta necesario emitir los criterios para la remuneración
de estas unidades de reserva fría a través el cargo de
seguridad establecido por el Decreto Legislativo Nº 1041;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 052-2007-EM
se aprobó el Reglamento de Licitaciones del Suministro
de Electricidad, el mismo que tiene por objeto establecer
las normas aplicables para las licitaciones de suministro
de electricidad destinadas a asegurar, con la anticipación
necesaria, el abastecimiento oportuno y ef‌i ciente de la demanda
de los Licitantes, así como para impulsar la competencia y la
inversión en nuevas centrales de generación eléctrica, en el
marco de lo establecido en la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar
el Desarrollo Ef‌i ciente de la Generación Eléctrica;
Que, mediante el Decreto Supremo N° 019-2007-EM se
aprobó el Reglamento del Mecanismo de Compensación
entre los Usuarios Regulados del SEIN el cual, entre
otros aspectos, establece el mecanismo para determinar
los Precios a Nivel Generación, incluidos los precios que
resultan de las licitaciones de Suministro de Electricidad;
Que, con el objeto de impulsar la participación de los
generadores en los procesos de licitación convocados por
los Licitantes, resulta conveniente que las condiciones
en las que se desarrollen las licitaciones y se ejecuten
los contratos que resulten de las mismas, ref‌l ejen las
condiciones normales de operación del Sistema Eléctrico
Interconectado Nacional (SEIN);
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1041, se
modif‌i có la def‌i nición de Potencia Firme, que consta en el
numeral 12 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas
agregando que solo tendrán derecho a la remuneración
mensual por Potencia Firme las unidades de generación
termoeléctricas que tengan asegurado el suministro
continuo y permanente del combustible mediante contratos
que lo garanticen o stock disponible, especif‌i cándose que
en situación de emergencia el Estado garantiza a dichas
unidades la provisión de combustibles líquidos;
Que, en la Tercera Disposición Transitoria del
Decreto Legislativo Nº 1041 se estableció que la referida
modif‌i cación de la def‌i nición de Potencia Firme entrará
en vigencia a los 18 meses desde la f‌i nalización del
proceso de la oferta pública de capacidad a que se
ref‌i ere el Decreto Supremo Nº 016-2004-EM, siguiente a
la publicación del citado Decreto Legislativo, salvo en lo
que respecta a la garantía del Estado en la provisión de
combustibles líquidos en situaciones de emergencia, que
entró en vigencia el 27 de junio de 2008, día siguiente de
la publicación del Decreto Legislativo Nº 1041;
Que, la siguiente Oferta Pública de Capacidad llevada
a cabo luego de la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo Nº 1041, fue el Duodécimo Open Season,
efectuado por la empresa Transportadora de Gas del Perú
S.A., proceso que f‌i nalizó el 16 de febrero de 2009 con la
f‌i rma de los contratos respectivos;
Que, en este sentido, el segundo párrafo de la nueva
def‌i nición de Potencia Firme, entra en vigencia el 16 de agosto
de 2010, por lo que resulta necesario dictar las normas que
regulen el tratamiento de la remuneración de la Potencia Firme,
para el caso de las empresas generadoras termoeléctricas;
De conformidad con las atribuciones previstas en los
numerales 8) y 24) del Artículo 118º de la Constitución
Política del Perú;
DECRETA:
Artículo 1°.- Remuneración de la Seguridad de
Suministro provisto por Centrales de Reserva Fría
Licitadas por PROINVERSIÓN
1.1 Las centrales eléctricas que presten servicio de
reserva fría, que se otorguen en concesión como resultado
de procesos de licitación conducidos por PROINVERSION,
se remuneran por medio de la compensación adicional por
seguridad de suministro a que se ref‌i ere el Artículo 6º del
Decreto Legislativo Nº 1041.
1.2 Los costos de inversión, operación y mantenimiento
que resulten de las licitaciones referidas en el numeral
anterior, deberán considerarse por OSINERGMIN como
parte de la compensación adicional a que se ref‌i ere el
Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 1041.
1.3 Los titulares de estas centrales podrán renunciar al
régimen de remuneración previsto en los numerales 1.1 y 1.2
precedentes, y en su lugar prestar el servicio de suministro
regular de energía eléctrica sometiéndose al régimen
general establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas y
en la Ley Nº 28832. Para ello, deberán renunciar al contrato
suscrito al amparo del proceso de licitación conducido por
PROINVERSIÓN y cumplir con los requerimientos técnicos
que solicite el Comité de Operación Económica del Sistema,
de acuerdo con las normas complementarias que para este
f‌i n dicte el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 2°.- Se incorpora Tercera Disposición
Complementaria del Reglamento de Licitaciones del
Suministro de Electricidad
Incorpórese la Tercera Disposición Complementaria del
Reglamento de Licitaciones del Suministro de Electricidad,
aprobado por el Decreto Supremo N° 052-2007-EM:
(...)
“Tercera.- Los precios de energía activa para efectos
de la facturación por el suministro de electricidad de los
generadores que resulten adjudicatarios en los procesos
de licitación, deberán considerar las variaciones por
pérdidas de energía activa y límite de capacidad que
se produzcan en el Sistema de Transmisión, que son
determinados y aplicados en las valorizaciones mensuales

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