¿Diálogo entre la justicia constitucional y la jurisdicción internacional? Entre la incorporación y la manipulación de los estándares de derecho internacional de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico peruano

AutorLuis López Guerra - Alejandro Saiz Arnaiz
Páginas187-227
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Capítulo 6
¿Diálogo entre la justicia constitucional
y la jurisdicción internacional?
Entre la incorporación y la manipulación
de los estándares de derecho internacional
de los derechos humanos en el
ordenamiento jurídico peruano
César Landa Arroyo
1. CONCEPTO DE DIÁLOGO
El término diálogo ha sido acuñado para describir la
interrelación entre tribunales nacionales y tribunales
internacionales, cuestión que tiene lugar en un contexto de
proliferación de tribunales. Por su parte, el uso del término se
ha diseminado en la última década, también para hacer refe-
rencia ya sea a la mera cita por un tribunal de resoluciones de
otro o para describir una situación de interacción e influencias
recíprocas entre tribunales.1
La aplicación de dicho término refleja una realidad a la
que Häberle ya había hecho referencia al abordar y tratar el
método comparativo como quinto método de interpretación
jurídica2. En efecto, el modelo de Estado Constitucional con-
temporáneo se caracteriza por su apertura hacia el exterior y
recepción de los estándares y principios del derecho interna-
1 lópez Guerra, Luis. «El diálogo entre el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y los tribunales españoles. coincidencias y divergencias». En:
Teoría y Realidad Constitucional, N° 32, 2013, pp. 139-158.
2 HäBerle, Peter. El Estado Constitucional¸ México D.F.: UNAM, 2001,
pp .162-165.
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César Landa Arroyo
cional, debido a las obligaciones derivadas de un tratado o de
la costumbre internacional. En ese sentido, se podría decir que
las Constituciones son normas inacabadas o incompletas que se
articulan necesariamente con la interpretación que realizan los
jueces de conformidad con el Derecho Internacional, a fin que
el ordenamiento nacional se dote de coherencia y plenitud.3
En ese marco el concepto de diálogo se aplica para ex-
plicar la relación entre tribunales que tienen una vinculación
que se sustenta en una obligación que asumen los Estados de
cumplir con fallos internacionales. En concreto, el término en
mención se aplica para referirse al vínculo existente entre un
tribunal internacional y las altas cortes de los países que forman
parte de sistemas internacionales que gozan de una garantía
jurisdiccional.
En concreto, el concepto de diálogo se caracteriza por su
carácter obligatorio y no meramente facultativo, que implica
que las elaboraciones o estándares de un tribunal internacional
sean imprescindibles para que un tribunal nacional elabore las
propias.4 Pero quizás el elemento más importante que expresa
el término “diálogo” es el trasfondo común de la tutela de los
derechos y principios comunes que vinculan al derecho cons-
titucional y el derecho internacional.
No obstante, en el caso que un tribunal recurra al uso de
jurisprudencia de una corte con la que no se encuentra vin-
culada en los términos antes explicados, no es posible hablar
de interacción entre los mismos. Sin embargo, este sería un
3 ruiz manero, Juan. “Una tipología de las normas constitucionales”.
En: aGuiló, Joseph; atienza, Manuel: ruiz manero, Juan. Fragmen-
tos para una teoría de la Constitución. Madrid: Iustel. 2007, pp. 69 ss.;
asimismo, torreS zúñiGa, Natalia. El control de convencionalidad: deber
complementario del juez constitucional peruano y el juez interamericano
(similitudes, diferencias y convergencias. Saarbrücken, 2013, pp. 50-51.
4 García roca, Javier. «El diálogo entre el Tribunal Europeo de Dere-
chos Humanos y los tribunales constitucionales en la construcción de
un orden público europeo». En: Teoría y Realidad Constitucional, N° 30,
p. 192.
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¿Diálogo entre la justicia constitucional y la jurisdicción internacional?
supuesto que calificaría como el de uso de derecho o estándares
extranjeros no vinculantes.
Ahora bien, la referencia al concepto de diálogo, no
significa que no haya conflictos entre los interlocutores que
se comunican entre sí. De hecho, la doctrina reconoce que la
relación entre los tribunales puede ser conflictiva, en algunos
momentos. E incluso en determinados contextos se puede
señalar que este diálogo es inexistente o más bien se trata de
una simulación de diálogo. En relación con ello, Bustos hace
referencia al diálogo de sordos, lo que coloca en entredicho
el concepto de cross fertilization que se encuentra en la base o
fundamento del diálogo;5 pero de otro lado, el hecho que pueda
haber discrepancias o críticas a la doctrina de un tribunal por
parte de otro, no significa que no haya diálogo. En todo caso, la
crítica o el desacuerdo puede ser expresión de la interrelación
entre tribunales.6
Por otro lado, conviene señalar que el concepto de diálogo
encuentra detractores, ya que suele asimilarse a las categorías
ya conocidas como las del método comparado.7 Sin embargo,
se puede afirmar que el recurso a los estándares del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos no necesariamente
involucra una comparación. En la medida que el recurso a la
comparación involucra un contraste y la construcción de un
parámetro de comparación; solo cuando ocurra ello, es que
es posible hablar de la aplicación del método comparado en
la labor del juez constitucional.8 En todo caso, lo que es inne-
5 BuStoS GiSBert, Rafael. Pluralismo Constitucional y diálogo jurispruden-
cial. México, Porrúa, 2012, p.112.
6 lópez Guerra, Luis. Ob. cit.
7 xiol ríoS, Juan Antonio. «El diálogo entre tribunales». En: ASOCIA-
CIÓN DE LETRADOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Tribunal Constitucional y diálogo entre tribunales: XVIII Jornadas de la
Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional, Madrid, Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales, 2013.
8 de verGottini, Giuseppe. Más allá del diálogo entre tribunales. Compa-
ración y relación entre jurisdicciones, Madrid, Civitas-Thomson Reuters,
2010, p. 235.

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