La Corte Interamericana de Derechos Humanos y los tribunales nacionales: el paso al transconstitucionalismo

AutorLuis López Guerra - Alejandro Saiz Arnaiz
Páginas85-117
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Capítulo 3
Del diálogo entre las cortes supremas y
La Corte Interamericana de Derechos
Humanos al transconstitucionalismo
en América Latina*
Marcelo Neves
1. MÁS ALLÁ DE LOS “DIÁLOGOS” CONSTITUCIONALES
ENTRE CORTES: EL TRANSCONSTITUCIONALISMO ENTRE
ÓRDENES JURÍDICAS
El término “diálogo” se usa, habitualmente, para hacer refe-
rencia al discurso orientado al entendimiento o al consenso,
en los términos de la filosofía social de Jürgen Habermas1. Pero
este no es el sentido en el que utilizo la expresión ya que empleo
‘diálogo’ y ‘conversación’ para referirme a formas de comuni-
cación orientadas a la absorción del disenso, presuponiendo
la doble contingencia2, aunque sepa que este no sea el uso
habitual de estas expresiones. Entre órdenes jurídicas diversas,
* El presente artículo se basa en mi libro Transconstitucionalismo,
WMF Martins Fontes, São Paulo, 2009; 2ª reimpresión, 2012 (trad.
inglesa: Transconstitutionalism, Hart, Oxford, 2013). Para profun-
dizar en el tema, se sugiere la lectura de esta obra monográfica.
1 Cf. El análisis crítico de neveS, M., Entre Têmis e Leviatã: uma relação
difícil — o Estado democrático de direito a partir e além de Luhmann e
Habermas, 3ª ed., Martins Fontes, São Paulo, 2012, pp. 118 ss.
2 neveS, M. Transconstitucionalismo, WMF Martins Fontes, São Paulo,
2009, pp. 270 ss.
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Marcelo Neves
especialmente en el plano de problemas constitucionales, estos
términos apuntan a comunicaciones transversales, que implican
la posibilidad de aprendizaje recíproco.
No obstante, inclusive en este sentido, el transconstitucio-
nalismo entre órdenes jurídicas no se reduce al “diálogo” entre
cortes. En primer lugar, cabe advertir que, a veces, la conquista
de derechos en el ámbito del transconstitucionalismo dimana de
relaciones altamente conflictivas entre cortes de órdenes jurídicas
diversas. En segundo lugar, los problemas transconstitucionales
emergen y son enfrentados fuera de las instancias jurídicas de
naturaleza judicial, desarrollándose en el plano jurídico de la
administración, del gobierno y del poder legislativo, así como en
el ámbito de los organismos internacionales y supranacionales no
judiciales, de los actores privados transnacionales e, inclusive,
especialmente en América Latina, en el dominio normativo de las
comunidades “tribales”. El transconstitucionalismo apunta hacia
el hecho de que, cada vez con más frecuencia, surgen cuestiones
que puedan involucrar a instancias estatales, internacionales,
supranacionales y transnacionales (arbitrales), así como a insti-
tuciones jurídicas locales nativas, en la búsqueda de la solución
de problemas típicamente constitucionales. Bajo esta amplia
perspectiva abordaré, a continuación, el transconstitucionalismo
en América Latina, sin descuidar, no obstante, la relación entre
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los tribunales
supremos o constitucionales de los respectivos Estados.
2. PROBLEMAS TRANSCONSTITUCIONALES ENTRE LA COR-
TE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LOS
TRIBUNALES SUPREMOS O CONSTITUCIONALES DE LOS
ESTADOS LATINOAMERICANOS
Se puede percibir que se viene desarrollando una ex-
periencia relevante de transconstitucionalismo entre orden
internacional y orden estatal cuando se observa la relación
entre el “Sistema Interamericano de Derechos Humanos”,
instituido por la Convención Americana de Derechos Huma-
nos (CADH), y las órdenes constitucionales de los respectivos
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Del diálogo entre las cortes supremas y La CIDH
Estados signatarios que la ratificaron3. En este contexto, no se
trata simplemente de una imposición de las decisiones de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH),
creada y estructurada por el Capítulo VIII (arts. 52 a 69) de
la CADH, sobre los tribunales nacionales con competencias
constitucionales. Estos tribunales nacionales también revisan
su jurisprudencia a la luz de las decisiones de la Corte. Tanto
desde la Corte IDH como desde las cortes estatales ha habido
una disposición al “diálogo” en cuestiones constitucionales co-
munes referentes a la protección de los derechos humanos, de
tal modo que se amplía la aplicación del derecho convencional
por los tribunales domésticos4.
Un caso interesante trata el conflicto entre el art. 7°, N.°
artículo 5, LXVII, de la Constitución brasileña. Mientras esta
disposición constitucional permite la prisión civil del depo-
sitario infiel, el precepto de la Convención lo prohíbe. En el
juicio del RE 466.343/SP, del RE 349.703/RS y del HC 87.585/
3 Esta Convención fue adoptada el 22 de noviembre de 1969, en São
José da Costa Rica, habiendo entrado en vigor el 18 de julio de 1978,
conforme su art. 74, N.° 2. Al respecto, ver BurGorGue-larSen, L.,
“El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Huma-
nos: Entre clasicismo y creatividad”, en von BoGdandy, A., landa
arroyo, C.y moralleS antoniazzi, M. (dir.), ¿Integración suramericana
a través del derecho? Un análisis multidiciplinario y multifocal, Instituto
Max Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional,
Heidelberg/Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 2009, pp.
287-338; carazo ortiz, P., “El Sistema Interamericano de Derechos
Humanos: democracia y derechos humanos como factores integradores
en Latinoamérica”, ibidem, pp. 231-85. Sobre este debate en Brasil, ver
oliveira, M. L. d. (dir.), O Sistema Interamericano de Proteção dos Direitos
Humanos: interface com o direito constitucional, Del Rey, Belo Horizonte,
2007, destacándose el prefacio de cançado trindade, A. A., “Prefácio:
A Corte Interamericana de Direitos Humanos: um testemunho para a
história”, pp. XVII-XLIII. Para un análisis de la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), cf. ramirez, S. G.
“Cuestiones de la jurisdicción interamericana de derechos humanos”,
Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol. VIII, 2008, pp. 187-221.
4 Cf. carazo ortiz, ob. cit., pp. 273 ss.; BurGorGue-larSen, ob. cit., pp.
309 ss.

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