Designan Jefe de la División de Registros Civiles de la Municipalidad *

Fecha de publicación03 Mayo 1997
Fecha de disposición03 Mayo 1997
DIARIO OFICIAL
FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR
NORMAS LEGALES
Director: Enrique Sánchez Hernani
Lima, sábado 3 de mayo de 1997 AÑO XV - Nº 6152 Pág. 148977
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DE
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EFORESTACIÓN
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ILLONES
DE
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RBOLES
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CONGRESO DE LA
REPUBLICA
Crean el Impuesto Extraordinario a los
Activos Netos aplicable a perceptores
de renta de tercera categoría
LEY Nº 26777
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA
HA DADO LA LEY SIGUIENTE:
Artículo 1º.-
Créase el Impuesto Extraordinario a los
Activos Netos, aplicable a los perceptores de renta de tercera
categoría, con una tasa equivalente al 0.5%. Cuando en la
presente Ley se haga mención al "Impuesto" se deberá entender
como referido al "Impuesto Extraordinario a los Activos Netos".
Artículo 2º.-
SUJETOS DEL IMPUESTO
Son sujetos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, los
perceptores de rentas de tercera categoría, según la Ley del
Impuesto a la Renta.
Artículo 3º.-
OTRAS ENTIDADES
Las sociedades de hecho, asociaciones en participación, joint
ventures, consorcios, comunidades de bienes y demás contratos
de colaboración empresarial, que lleven contabilidad indepen-
diente a la de sus partes, determinarán el Impuesto y lo atribui-
rán a sus partes integrantes de acuerdo a su participación en el
capital, las cuales sumarán dicho monto al Impuesto que les
corresponda abonar como contribuyentes, de ser el caso.
Artículo 4º.-
BASE IMPONIBLE
La base imponible del impuesto está constituida por el valor
de los activos netos consignado en el balance general ajustado
según el Decreto Legislativo Nº 797, cerrado al 31 de diciembre
de 1996, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admiti-
das por la Ley del Impuesto a la Renta.
En aquellos casos en que no exista la obligación de efectuar
el ajuste por inflación, del balance general, el mismo se expresa-
rá a valores históricos.
El valor del activo neto obtenido en dicho balance será
actualizado de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Por
Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido entre el
31 de diciembre de 1996 y el 31 de mayo de 1997.
Artículo 5º.-
BENEFICIOS
Serán de aplicación para este Impuesto, las exoneraciones,
inafectaciones y deducciones de la base imponible, establecidas
para el Impuesto Mínimo a la Renta que estaban vigentes a la
fecha de publicación de la presente Ley.
Artículo 6º.-
DECLARACION Y PAGO
Los contribuyentes del Impuesto estarán obligados a pre-
sentar la declaración jurada del Impuesto dentro de los doce (12)
primeros días hábiles del mes de junio de 1997.
El Impuesto podrá cancelarse al contado o en forma fraccio-
nada hasta en siete (7) cuotas mensuales sucesivas. El pago al
contado se realizará con la presentación de la Declaración
Jurada. En caso de pago fraccionado, la primera cuota será
equivalente a la sétima parte del Impuesto total resultante y
deberá pagarse conjuntamente con la declaración jurada esta-
blecida en el párrafo anterior.
Cada una de las seis (6) cuotas mensuales será equivalente
a la sétima parte del Impuesto determinado. Estas cuotas serán
actualizadas de acuerdo a la variación del Indice de Precios al
Por Mayor (IPM), experimentada en el período comprendido
entre el mes precedente al del vencimiento del pago de la
primera cuota y el mes precedente al vencimiento de la cuota
correspondiente; las mismas serán pagadas dentro de los doce
(12) primeros días hábiles de cada mes, a partir del mes siguien-
te al del vencimiento del plazo para la presentación de la
declaración jurada correspondiente.
La Superintendencia Nacional de Administración Tri-
butaria -SUNAT- establecerá la forma, condiciones y crono-
grama de presentación de la declaración jurada y pago del
Impuesto.
Artículo 7º.- CREDITO CONTRA EL IMPUESTO A LA
RENTA
El monto efectivamente pagado por concepto de este Im-
puesto podrá utilizarse como crédito sin derecho a devolución,
contra los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la
Renta del Ejercicio 1997. Los pagos a cuenta contra los que se
aplicará dicho crédito serán los correspondientes a los períodos
tributarios desde el mes de julio hasta el mes de diciembre de
1997.
El saldo, si lo hubiere, será aplicado exclusivamente contra
el pago de la regularización del Impuesto a la Renta correspon-
diente a los ejercicios 1998 y 1999.
Los sujetos que no paguen, total o parcialmente, el Impuesto
Extraordinario durante el año 1997, perderán el derecho al
crédito indicado en los párrafos anteriores, por la parte no
pagada.
Artículo 8º.-
RECURSO Y ADMINISTRACION
Este Impuesto será administrado por la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y constituirá
ingreso del Tesoro Público.
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Primera.-
Modifícase el segundo párrafo de la Norma X del
Título Preliminar del Código Tributario, aprobado por Decreto
Legislativo Nº 816, por el texto siguiente:
"Norma X.- segundo párrafo
Tratándose de elementos contemplados en el inciso a) de la
Norma IV de este Título, las leyes referidas a tributos de
periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año
calendario, a excepción de la supresión de tributos y de la
designación de los agentes de retención o percepción, las cuales
rigen desde la vigencia de la Ley, Decreto Supremo o la Resolu-
ción de la Superintendencia, de ser el caso."
Segunda.-
Derógase el Capítulo XIV de la Ley del Impuesto
a la Renta, aprobada por Decreto Legislativo Nº 774 y sus
normas modificatorias, complementarias y conexas.
Los contribuyentes deberán efectuar los pagos a cuenta
del Impuesto Mínimo a la Renta, inclusive por el período
tributario correspondiente al mes de abril de 1997. El
Crédito generado por el pago del Impuesto Mínimo a la
Renta del Ejercicio 1996 como consecuencia de lo estableci-
do en el cuarto y quinto párrafo del Artículo 109º de la Ley
del Impuesto a la Renta, sólo podrá ser utilizado en aquellos
casos en que se hubiere cumplido con efectuar los pagos a
cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por los meses de
enero, febrero, marzo y abril de 1997 de ser el caso y del
Impuesto Extraordinario durante el mismo ejercicio.
Dicho crédito sólo se aplicará contra el pago de regulariza-
ción del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 1997
que resulte después de deducir los pagos indicados en el párrafo
anterior.
Tercera.-
Los pagos a cuenta del Impuesto Mínimo a la
Renta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y
abril de 1997, se podrán utilizar como crédito contra el Impuesto
a la Renta del ejercicio 1997, en la declaración jurada anual
correspondiente. De resultar un saldo a favor del contribuyente,
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NORMAS LEGALES
Lima, sábado 3 de mayo de 1997
éste sólo lo podrá aplicar contra el pago de regularización del
Impuesto a la Renta correspondiente al Ejercicio 1998.
Cuarta.-
Precísase que el Impuesto Mínimo a la Renta así
como el Impuesto Extraordinario que se crea por la presente
Ley, que correspondan a las Empresas de Operaciones Múlti-
ples a que se refiere el literal A) del Artículo 16º de la Ley Nº
26702, se calculará sobre el 50% del valor de los activos netos
deducidos el Encaje Exigible y la Provisión por Deudas de
Cobranza Dudosa, la cual debe ser entendida como aquella
provisión específica por riesgo crediticio efectuada al 100% del
total adeudado.
Quinta.-
Precísase que lo dispuesto en el segundo párrafo
del Artículo 9º de la Ley Nº 26731, es de aplicación también a las
empresas de reaseguros.
Sexta.-
Para la determinación del Impuesto Extraordinario
que se crea por la presente Ley, las Empresas a que se refiere el
literal A) del Artículo 16º de la Ley Nº 26702, considerarán el
100% del valor de los activos que se adquieran o que se obtengan
por las actividades que también puedan efectuar las empresas
señaladas en el literal B) del Artículo 16º de la Ley Nº 26702.
Sétima
.- Dentro de un plazo de quince (15) días hábiles de
publicada la presente Ley, el Poder Ejecutivo aprobará por
Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, el Reglamento correspondiente, así como el listado
conteniendo las exoneraciones, inafectaciones y deducciones de
la base imponible referidas en el Artículo 5º de la presente Ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, al primer día del mes de mayo de mil novecientos
noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
5002
Reconocen como Héroes de la Patria a
oficiales del Ejército que ofrendaron
su vida en operación de rescate de
rehenes y otorgan compensación pe-
cuniaria extraordinaria a sus deudos
LEY Nº 26778
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado la
Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1º.-
Reconózcase la calidad de "Héroes de la Pa-
tria" al coronel EP Juan Alfonso Valer Sandoval y al capitán EP
Raúl Jiménez Chávez, quienes en arriesgada operación de
rescate de setentidós rehenes, ofrendaron trágicamente su vida
el 22 de abril de 1997, en cumplimiento de su deber que enaltece
a quienes visten el uniforme de soldado.
Artículo 2º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar por
única vez a los deudos del coronel EP Juan Alfonso Valer
Sandoval y del capitán EP Raúl Jiménez Chávez, respectiva-
mente, una Compensación pecuniaria extraordinaria cuyo monto
será fijado por Decreto Supremo que refrenda el Ministro de
Economía y Finanzas. El beneficio otorgado por la presente Ley,
es independiente de los que de acuerdo a normas legales vigen-
tes le corresponda a los deudos de los citados Oficiales del
Ejército del Perú.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y siete.
VICTOR JOY WAY ROJAS
Presidente del Congreso de la República
CARLOS TORRES Y TORRES LARA
Primer Vicepresidente del
Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes
de mayo de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
5023
Reconocen como Mártir de la Civilidad
y Héroe de la Democracia y de la Jus-
ticia a magistrado fallecido en opera-
ción de rescate de rehenes y otorgan
compensación pecuniaria extraordina-
ria a sus deudos
LEY Nº 26779
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República ha dado
la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1º.-
Reconózcase la calidad de "Mártir de la Civi-
lidad y Héroe de la Democracia y de la Justicia" al doctor Carlos
Ernesto Giusti Acuña, Vocal Titular de la Corte Suprema de
Justicia de la República, quien perdiera la vida trágicamente el
22 de abril de 1997, luego de haber permanecido ciento veinti-
séis días en calidad de rehén de un grupo terrorista, en circunstan-
cias que se producía el operativo de rescate de quienes se
encontraban en la misma condición.
Artículo 2º.-
Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar por
única vez a los deudos del doctor Carlos Ernesto Giusti Acuña,
una Compensación pecuniaria extraordinaria cuyo monto será
fijado por Decreto Supremo que refrenda el Ministro de Econo-
mía y Finanzas. El beneficio otorgado por la presente Ley, es
independiente de los que de acuerdo a normas legales vigentes
le corresponda a los deudos.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su
promulgación.
En Lima, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y siete.

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