La responsabilidad del funcionario por delitos contra el medio ambiente en el Código Penal español

AutorManuel Cancio Meliá
Páginas245-279
LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO POR DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE 245
La responsabilidad del funcionario
por delitos contra el medio ambiente
en el Código Penal español*
I. INTRODUCCIÓN
A
primera vista, pudiera parecer que el tema del que este tex-
to se ocupa, “la responsabilidad del funcionario en delitos
contra el medio ambiente”, es de menor interés para reflexiones
de carácter sistemático-dogmático —es decir, de Parte Gene-
ral—, por ser una cuestión superada por la regulación positiva,
en la que no hay mucha necesidad de construcción dogmática
al margen de la interpretación del texto introducido en la Parte
Especial por decisión del legislador. Dicho de otro modo: podría
pensarse, en todo caso, que de lo que se trata al abordarlo es de
realizar reflexiones relativas a la Parte Especial de nuestro vigente
Derecho Penal, por estar “resuelta” la problemática fundamental
En este sentido, el precepto cuya existencia puede dar lugar a
esa impresión es el artículo 329 CP, que dispone que
* Publicado en: Anuario de Derecho Penal y ciencias penales No. 52 (1999),
pp. 137 a 176; también en: JORGE BARREIRO (dir.)/CANCIO MEL (coord.),
Estudios sobre la protección penal del medio ambiente en el ordenamiento
jurídico español, editorial Comares, Granada, 2005, pp. 295 a 333.
246 MANUEL CANCIO MELIÁ
“1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informa-
do favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que
autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a
que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones
hubieren silenciado la infracción de Leyes o disposiciones normativas de
carácter general que las regulen, será castigado con la pena establecida en
el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a
tres años o la de multa de ocho a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará a la autorida d o funcionario pú-
blico que por sí mismo o como miembr o de un organismo colegiad o
hubiese resuel to o votado a favor de su concesión a sab iendas de su
injusticia”.
Este precepto, introducido en el Derecho positivo en el CP de 1995, cons-
tituye, como se verá, un supuesto —por lo demás, bastante raro en la legisla-
ción española— de muestra de sensibilidad del legislador frente a demandas
político-criminales de la doctrina. Sin embargo, como se observará en lo que
sigue, debe concluirse que en este caso el hecho de que el legislador atendiera
las sugerencias formuladas por la doctrina no puede producir la satisfacción
que cabría esperar, ya que la forma en que se ha producido la introducción del
precepto genera —por defectos sistemáticos graves— más problemas de los
que resuelve.
En todo caso, con este artículo 329 del CP 1995 queda incorporada la tipificación
específica de las conductas de funcionarios en relación con los delitos contenidos en los
“artículos anteriores”, es decir, los artículos 325/326 y 328 CP, que constituyen sin duda
alguna el núcleo del Derecho Penal medioambiental español: en particular, en cuanto
figuras delictivas sustantivas1, el delito de contaminación contenido en el artículo 3252,
1 Puesto que el artículo 326 CP tipifica agravantes de la infracción prevista en el artículo
325 CP —ver infra—, mientras que el artículo 327 CP contiene la autorización para que se
impongan en estos casos algunas de las medidas previstas en el artículo 129 CP.
2 Precepto que cabe calificar de heredero del artículo 347 bis CP 1973, y que dispone lo si-
guiente: “Será castigado con las penas de prisión de seis meses a cuatro años, multa de ocho
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a
tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras disposiciones de carácter general protec-
toras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos,
radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o
depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, o las aguas terrestres, marítimas o subte-
rráneas, con incidencia, incluso, en los espacios transfronterizos, así como las captaciones
de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales. Si el
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además3 de la infracción relativa al establecimiento de vertederos incorporada a la regu-
lación ex novo en el artículo 328 CP4.
Por lo demás, ha de señalarse que el modelo del artículo 329 CP queda
reproducido —con algunas variantes que, si bien son susceptibles de crítica5,
no afectan a lo esencial del modelo de regulación— también en los capítulos
dedicados dentro del título XVI a la ordenación del territorio (artículo 320 CP6)
riesgo de grave perjuicio fuese para la salud de las personas, la pena de prisión se impondrá
en su mitad superior”.
3 Ver el artículo 328 CP en la nota que sigue. Sin embargo, en realidad, la figura común de
referencia ha de ser el delito de contaminación del artículo 325 CP. Sin pretender entrar aquí
en profundidad en la cuestión, basten las siguientes consideraciones: en lo que se refiere a
la delimitación frente al artículo 325 CP, nada facilitada por una redacción poco clara (ver
en sentido crítico, por ejemplo, PÉREZ DE GREGORIO, LL 1996, p. 1792; LESMES SERRANO,
en: ídem et al., Derecho Penal administrativo, pp. 358 y s.; DE LA GÁNDARA VALLEJO, en:
BACIGALUPO (ed.), Curso de Derecho Penal económico, p. 322; DE LA CUESTA ARZAMENDI,
AP 1998, pp. 300 y s., con ulteriores referencias), parece que habrá que entender que en
la infracción del artículo 328 CP se pena no la realización de vertidos en sí misma —ya
abarcada y castigada con pena mucho más grave en el artículo 325—, sino la ocasión de
riesgo generada por la mera habilitación de los lugares en cuestión como depósitos o ver-
tederos (así, por ejemplo, SUÁREZ GONZÁLEZ, ComCP, p. 935; DE LA CUESTA ARZAMENDI,
AP, 1998, pp. 300 y s.). Ahora bien, queda claro que en realidad, el “establecimiento” de
depósitos o vertederos suele coincidir, o ser idéntico, con la efectiva realización de vertidos,
abarcada en todo caso por el amplio elenco de medios comisivos enumerados en el artículo
325. En definitiva, tan solo quedará un muy estrecho margen de aplicación de la presente
infracción frente a la del artículo 325, que es el verdadero punto de referencia básico en
este contexto; en este sentido, por ejemplo, ya ha manifestado su “sorpresa” frente a la
incomprensible relación de penas el Fiscal General del Estado, Memoria 1998, p. 491.
Esta discutible delimitación frente al ámbito del artículo 325 CP, como se verá, también
introduce un factor de complicación en la interpretación de las relaciones del artículo 329
CP con ambos preceptos.
4 Que dispone lo siguiente: “Serán castigados con la pena de multa de dieciocho a veinticuatro
meses y arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana quienes establecieren depósitos
o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que sean tóxicos o peligrosos y puedan
perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas”.
5 En particular, las diferencias en las penas, injustificadas, como señala GÓMEZ RIVERO, LL,
1996, p. 1243, y la ausencia de la modalidad de “silenciamiento”, contenida en el artículo
329 CP, en los otros dos preceptos.
6 Que dispone lo siguiente: “1. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su
injusticia, haya informado favorablemente proyectos de edificación o la concesión de licen-
cias contrarias a las normas urbanísticas vigentes será castigado con la pena establecida en
el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la de
multa de doce a veinticuatro meses”.

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